Connect with us
Jurisprudencia

¿Cuál es el alcance del conocimiento público de las actas de las reuniones de un órgano colegiado?

"Las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público"

(Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




Jurisprudencia

¿Cuál es el alcance del conocimiento público de las actas de las reuniones de un órgano colegiado?

"Las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público"

(Foto: E&J)



El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) ha dictado la Sentencia núm. 1518/2022, de 17 noviembre, en la que se resuelve la cuestión relativa a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados o si, por el contrario, las actas de las reuniones y deliberaciones quedan excluidas de dicho acceso en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.k) de la Ley de Transparencia.

Declara el Tribunal Supremo «las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”.



Ahora bien, “el derecho de acceso a la información 2, respecto del proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas, está sujeto a ciertos límites, pues las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en las deliberaciones reservadas no deben tener trascendencia externa, manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada uno de los vocales al tratar los diferentes puntos del orden del día, salvo que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad a su intervención”.

El límite al derecho de acceso a la información “debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna”.

Las actas de las reuniones de un órgano colegiado no son lo mismo que sus acuerdos. Las actas contienen información básica sobre el desarrollo de la sesión. Los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.



En las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario 3, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo «los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». La referencia genérica a lo que se debatió y al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, no queda amparada por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación 4.

Notas

  1. El derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para «la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión».
  2. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 enero de 2020 (RJ 2020, 129) (rec. 7487/2018), ha sostenido que “no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado.
    Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones.»
  3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.1 y 19.5 de la Ley 40/2015, pueden incorporarse al acta las grabaciones de la sesión o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro del consejo, pero ese contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado, por lo que no puede entenderse que las actas incluyan como contenido mínimo necesario las opiniones o manifestaciones íntegras de los miembros del consejo de administración, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público en aplicación del artículo 14.1.k) de la LTAIBG.
  4. Es el conocimiento de estos extremos lo que constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y adoptó las oportunas decisiones.
Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *