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Jurisprudencia

¿Cual es la responsabilidad de un directivo cuando su empresa forma parte de un cártel?

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Jurisprudencia

¿Cual es la responsabilidad de un directivo cuando su empresa forma parte de un cártel?



En el caso enjuiciado, la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (CNMC) sancionó a las empresas del Grupo de trabajo de absorbentes de incontinencia de orina (GTAIO) de la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN), a la propia Federación y a cuatro directivos de las empresas y de FENIN.

En el recurso interpuesto ante el alto tribunal se cuestionaba el alcance de la participación en la conducta infractora de las personas que integran los órganos directivos de la empresa, en particular, si tal intervención debe ser determinante en la formación de la voluntad para llevar a cabo el acuerdo anticompetitivo, y por tanto, quedarían excluidos otro tipos de intervenciones de carácter secundario o accesorio.



El Supremo concluye que es la condición de representante legal o directivo lo que «marca el corte hacia abajo» en la exigencia de responsabilidad a las personas físicas integradas en la organización de las compañías infractoras. En consecuencia, quienes ocupen cargos técnicos, administrativos o de menor cualificación dentro de la empresa infractora no tienen que responder por su conducta en relación con el acuerdo o decisión anticompetitiva.



El recurso se refiere a la infracción que se imputa a la secretaria general de la Federación, en su condición de órgano directivo, categoría que no está definida en la Ley de defensa de la competencia . Es por ello, que el tribunal ha distinguido la intervención de la recurrente en los acuerdos o decisiones infractoras, en función de dos períodos temporales distintos: cuando desempeñó el cargo de Directora Técnica de la Federación y cuando intervino como Secretaria General.

En el primer período envió correos electrónicos y asumió la labor de centralización de información y distribución de la misma entre los fabricantes. Además, participó en las reuniones en las que se adoptaron los acuerdos y decisiones contrarios a la competencia, se ocupó de las tareas de convocatoria, organización y asesoramiento de los fabricantes que formaban parte del cártel y asumió la verificación del cumplimiento de los acuerdos. Sin embargo, por entonces todavía no ostentaba la condición de órgano directivo de la Federación por lo que no puede ser sancionada por lo sucedido en esa etapa.



Durante segundo período, actuando en calidad de Secretaria General y ostentando por tanto un cargo directivo, la recurrente dejó de realizar las actividades de convocatoria,tampoco participó en las reuniones, ni se ocupó del asesoramiento, ya que todas estas tareas fueron desempeñadas por la entonces Directora Técnica de la Federación. De tal manera, que la conducta que tuvo la recurrente durante este segundo período de tiempo no puede ser sancionada al no concurrir el elemento objetivo de intervención del directivo en el acuerdo o decisión infractora.

Por todo ello, el Supremo ha estimado el recurso, y puesto que no resulta acreditada la intervención de la recurrente, en su condición de cargo directivo de la Federación en los acuerdos anticompetitivos, ha revocado la sanción que le fue impuesta.

 

Puede consultar la sentencia completa a través del siguiente enlace

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