Cualquier referencia indirecta a una persona en un medio de comunicación puede suponer una intromisión ilegítima al honor, aunque su identificación no sea posible ni siquiera para las personas de su círculo más próximo
Cualquier referencia indirecta a una persona en un medio de comunicación puede suponer una intromisión ilegítima al honor, aunque su identificación no sea posible ni siquiera para las personas de su círculo más próximo
En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que la realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor.
Asimismo, sobre la identificación del destinatario de unas determinadas expresiones cuando su autor no lo mencione de una forma inequívoca, cabe apreciar la existencia de intromisión ilegítima siempre que la identificación de dicho destinatario resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes.
Concluye el Alto Tribunal que la libertad de expresión no justifica expresiones vejatorias centradas en la vida privada del afectado y ajenas del todo al asunto que sí pueda ser de interés general. En el caso, hay una identificación inequívoca en los artículos del destinatario de las vejaciones mediante la coincidencia de un personaje de ficción con su primer apellido. El tono general de los artículos y mensajes enjuiciados era manifiestamente vejatorio y se mantuvo como una constante, y se acentuó mediante alusiones al origen del demandante y a su familia, en concreto a sus hijos.
En consecuencia, el juicio de ponderación del tribunal sentenciador no se ajustó a la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la sala. Tanto por el tono general vejatorio de los textos enjuiciados como por su intensidad y cronología, a comienzos del mismo año en que acabaría dictándose la sentencia penal que condenó al codemandado por un delito de amenazas, no se aprecia tanto la comunicación pública de opiniones sobre un asunto de interés general cuanto la venganza del propio codemandado por haber sido denunciado y valiéndose para ello de su condición de director de un periódico digital, finalidad que no puede quedar amparada por la libertad de expresión. Se confirma la cuantía de la indemnización de 10.000 euros ya que no resulta desproporcionada a la vista del número e intensidad de las ofensas, constitutivas de una auténtica campaña de desprestigio del demandante desde su periódico digital.
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de junio de 2016, en la que se apoyó muy especialmente el recurso de apelación de los demandados contra la sentencia de primera instancia no desvirtúa las razones expuestas hasta ahora. Como esta sala ha razonado en sus sentencias 496/2017, de 13 de septiembre , y 551/2017, de 11 de octubre , en aquel caso se enjuiciaba la procedencia o no de una pena, no la tutela civil de derechos fundamentales; en ningún caso se afirmaba que los insultos quedasen amparados por la libertad de expresión; y en fin, el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su artículo 10 , admite que la libertad de expresión quede sometida a «ciertas restricciones, previstas en la ley, necesarias en una sociedad democrática y con una finalidad legítima como la protección de la reputación o los derechos ajenos fundamentales, como es el derecho al honor».
Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70447894
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