¿Cuándo está justificada la extinción del contrato por retrasos continuados en el pago del salario? (STS 753/2020, de 10 de septiembre)
(Foto: E&J)
¿Cuándo está justificada la extinción del contrato por retrasos continuados en el pago del salario? (STS 753/2020, de 10 de septiembre)
(Foto: E&J)
Dos trabajadores se alzan en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha (que confirmaba la sentencia de instancia) la cual desestimaba la demanda de extinción de resolución de contrato por voluntad del trabajador y por habilitación del art. 50.1 b) del ET, al no apreciar ni gravedad ni transcendencia en el incumplimiento empresarial.
Sentencia contradictoria
El recurso de los trabajadores señala, como sentencia contradictoria la STS de 22 de diciembre de 2008 (rec. 294/2008). En ella se daba respuesta a la pretensión de resolución del contrato de trabajo formulada por el trabajador con base en la existencia de retrasos continuados en el pago del salario. Se trataba de un supuesto en que los retrasos se habían producido durante dos años, con un promedio de 11,20 días de retraso cada mes. También allí, como en el caso que estamos analizando, se daba la circunstancia de que la empresa estaba en situación de concurso.
Pese a tales identidades, la sentencia de contraste alcanza una solución completamente opuesta a la que luce en la aquí recurrida y califica la situación de suficientemente grave para constituir la causa de extinción del art. 50 b) del ET.
Los retrasos en el pago del salario: gravedad y persistencia
La jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS ha venido poniendo de relieve que “los incumplimientos empresariales que facultan al trabajador para instar la resolución indemnizada del contrato, si bien no necesariamente han de obedecer a una conducta deliberada y culpable de la empresa, sí han de poder ser calificados de graves”.
La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos:
- para la concurrencia de la causa de resolución del art. 50.1 b) ET, no es exigible la culpabilidad en el incumplimiento del empresario;
- se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial;
- este criterio objetivo de valoración del retraso continuado en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses.
Por tanto, para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, “debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET”, ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que “concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos”.
“Peor diagnóstico” que en la sentencia de contraste
Así las cosas, es necesario determinar si las circunstancias del caso permiten afirmar esa gravedad. Pues bien, en el presente suceso, los trabajadores no han percibido su salario de forma puntual desde septiembre de 2013. Ello significa que, en el momento de la interposición de la demanda, los retrasos se habían producido de modo continuado durante más de tres años; situación que, además, se agravó desde enero de 2014 al tener que soportar, no sólo que el salario no les fuera entregado al finalizar el mes trabajado, sino que ese crédito frente a la empresa les fuera satisfecho de modo parcial, lo que aumentaba la demora del completo percibo de cada mensualidad.
Por ello, confirma la sala que “tales circunstancias son, sin duda, de peor diagnóstico que las que concurrían en la sentencia de contraste, por lo que difícilmente podría sostenerse que no estemos ante un incumplimiento grave de la obligación esencial de la empresa, establecida en los arts. 4.2 f) y 29.1 ET: La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres”.
“Afirmada la gravedad del incumplimiento, hemos de recordar también que hemos negado que la situación de concurso de la empresa o la acreditación de sus dificultades económicas enerven la acción frente a su incumplimiento”, advierte la Sala. En ese mismo sentido se ha pronunciado el TS, no sólo en la sentencia de contraste, sino también con posterioridad: STS de 3 de diciembre de 2012 (rec. 612/2012) y STS de 3 de diciembre de 2013 (rec. 141/2013).
Por último, también se rechazan los argumentos que añade la sentencia recurrida para desestimar la demanda, los cuales hacían ilusión “a la tolerancia de los propios demandantes y a su deber de solidaridad”.
Por todo ello, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, la Sala Cuarta casa y anula la sentencia recurrida, estima la demanda, declara extinguidos los contratos de trabajo de los litigantes y condena a la empresa a indemnizar a aquellos más de 110.000 euros (44.336,69 € a un trabajador y 70.679,84 € al otro).