Connect with us
Jurisprudencia

Daño moral: responsabilidad de una clínica por fecundar erróneamente a una mujer con espermatozoides que no eran los de su pareja

Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




Jurisprudencia

Daño moral: responsabilidad de una clínica por fecundar erróneamente a una mujer con espermatozoides que no eran los de su pareja



La sentencia confirma la responsabilidad de la clínica por falta de diligencia en la fecundación in vitro de una mujer que como resultado ha tenido gemelos de padre biológico desconocido e incrementa la valoración del daño moral producido 

 



La Audiencia Provincial de las Palmas, en una reciente sentencia del pasado mayo, se ha manifestado sobre la responsabilidad de una clínica en la que se realizó la fecundación in vitro de una mujer con espermatozoides que no provenían de quien entonces era su pareja sentimental, debido a lo cual la mujer tuvo dos gemelos cuyo progenitor se desconoce.

La pareja acudió a la clínica debido a los problemas por parte del hombre, que se había realizado una vasectomía, pues la mujer no tenía problemas de fertilidad. El sistema por el que se optó fue el de la fecundación in vitro, mediante la extracción de espermatozoides del hombre y posterior fecundación de los óvulos de la mujer, para lo que se tomaron muestras de ambos materiales genéticos.

Tras el parto de los menores, se descubrió que el RH en sangre era negativo, cuestión que alertó a la pareja pues ambos tenían RH positivo. Tras la realización de la prueba de paternidad, se confirmó que el hombre no era el padre biológico de los menores. Fruto de ello, la pareja acabó disolviéndose debiendo la madre hacerse cargo sola de los menores.



Relación de causalidad entre el tratamiento y el nacimiento de los menores

La Sala, tras examinar la prueba practicada en la primera instancia, concluye que el embarazo gemelar se produce a consecuencia de la técnica de reproducción asistida realizada por la clínica, por lo que los menores proceden de los dos embriones que le fueron transferidos a la mujer en la clínica.

La Audiencia descarta las alegaciones de la clínica recurrente que señalaban la posibilidad de que el embarazo fuese natural fruto de una relación de la actora con un tercero durante las mismas fechas. La Sala rechaza tales afirmaciones en base a que, en primer lugar, a que el fin perseguido por la actora era la de tener descendencia común con su pareja, pues habían descartado la maternidad individual así como la adopción, acudiendo precisamente a la técnica de reproducción asistida para que el hijo fuese de ambos. Por otro lado, el embarazo se produce en el ciclo en el cual se produce la transferencia de embriones, estando clínicamente acreditado. Asimismo, la gestación es de gemelos, que coincide con el hecho de que se le realizase una transferencia de dos embriones, mientras que el embarazo natural de gemelos es altamente improbable en comparación, siendo “la normalidad en el análisis causal concluir que el embarazo y el parto se producen como consecuencia de la técnica de reproducción asistida”.

Por ello, al respecto concluye el tribunal que “el análisis de la causalidad eficiente permite considerar probada como causa de un determinado hecho una de entre todas las causas posibles, en virtud de la racionalidad en el análisis de los acontecimientos, el alto grado de probabilidad teniendo en cuenta todas las circunstancias concretas concurrentes en el caso examinado, descartando otras causas posibles pero altamente improbables y derivadas de hipótesis absurdas, extravagantes, contrarias a la lógica, que aparecen como incoherentes en relación al contexto, y cuya formulación se debe a especulaciones teóricas sin base fáctica ni indiciaria.”

Daños materiales

La Audiencia señala que se ha producido un daño a los menores por este incumplimiento de la clínica desde que se acreditara que la pareja de la actora no es el padre biológico de los menores, ya que el Juzgado de Familia en el que se ha tramitado la separación ha rehusado entrar a conocer sobre el procedimiento de guarda, custodia y alimentos. Siendo la consecuencia inmediata que los dos menores se han visto privados de pensión alimenticia, y que nunca se devengará.

Si bien existe una resolución judicial que, previamente, valoró con carácter provisional en atención a las necesidades de los menores y de la capacidad económica de la pareja la pensión alimenticia con la que éste debía contribuir, lo cual la Sala admite como prueba bastante para apreciar como daño material por lucro cesante esta pérdida de pensiones futuras. Unos daños que finalmente estima en 70.000€ por hijo.

Daños morales de los menores y de la madre

En cuanto a los daños morales de los menores, la sentencia considera que existen  en tanto ha existido una privación del vínculo afectivo ya iniciado no sólo con el padre, “sino con toda la familia paterna”. Por lo que señala que “en el presente caso el daño sufrido por los menores en cuanto lesión a sus derechos inmateriales como personas, a su dignidad ( artículo 10 CE ), que les acompañará durante toda su existencia, es superior al que hubiera supuesto la pérdida de un padre, puesto que como indica la parte actora se les priva de conocer una parte importante de su identidad, de conocer su procedencia biológica, sus antepasados por la línea paterna, su propia historia, y su origen será siempre un interrogante en sus vidas.”

En cuanto al daño moral a favor de la madre, la sentencia de instancia lo había estimado en 9.000 euros frente a los 150.000 que reclamaba en su demanda, al entender que no se objetivaba un daño moral especialmente grave.

La Audiencia Provincial rechaza la valoración de primera instancia y considera que los daños morales que el resultado de la fecundación ha producido en la mujer existen y pueden resumirse en: que ahora es la única progenitora de unos niños que sólo se planteó tener porque contaba con el apoyo de su pareja y ahora se encuentra sola frente a su cuidado y crianza; que nunca accedió a ser inseminada por un tercero extraño y no conocer la identidad del padre de sus hijos le genera angustia; y finalmente, que a consecuencia de lo sucedido, ha sufrido el rechazo y la atribución por su entorno de un comportamiento desleal.

Por lo que concluye señalando que “Entiende la Sala que la situación provocada por la acción de la demandada supone una lesión importante de aspectos inmateriales de la persona de (…) que limita y condiciona todos los aspectos de su vida durante la menor edad de los hijos, pero más especialmente durante los primeros diez años de vida de éstos.” Y finalmente establece una cuantificación de daños morales a favor de la madre de 75.000 euros.

 

 

Puede consultar la sentencia íntegra en www.casosreales.es Maginal nº 70097437

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *