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Derecho Laboral

Dar “like” a un comentario injurioso sobre la empresa no justifica la suspensión de empleo y sueldo

La enfermera de un hospital había sido sancionada por avalar los comentarios de unos usuarios de Instagram contra su empresa

(Imagen: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 4 min



Derecho Laboral

Dar “like” a un comentario injurioso sobre la empresa no justifica la suspensión de empleo y sueldo

La enfermera de un hospital había sido sancionada por avalar los comentarios de unos usuarios de Instagram contra su empresa

(Imagen: E&J)



El Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha ratificado la resolución que revoca la sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo durante treinta días impuesta a la enfermera de un hospital que dio me gusta en la red social Instagram a un comentario injurioso sobre su empresa.

La Sala de lo Social ha desestimado el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia al compartir con la juzgadora que la conducta de la enfermera no puede ser calificada como constitutiva de una falta o infracción grave. Además, tampoco ha resultado acreditado perjuicio alguna a la empleadora, en relación con la campaña de captación de enfermería.



En el presente litigio, el hospital publicó en su perfil de Instagram una entrada relativa al Día Internacional de la Enfermería a la que un usuario hizo el siguiente comentario: «El desprecio a la enfermería en este hospital es tal que ni siquiera os habéis molestado en buscar una foto de un/enfermero/a y habéis usado la de un médico de UVI«. En respuesta al citado comentario la trabajadora -desde su perfil en el que se identifica con su nombre, primer apellido y una fotografía de ella misma- respondió: “así es!!!”.



Además, otro usuario también respondió a la entrada publicada por la empresa: «pero queda muy bien hacer el comentario. Luego el desprecio, el ninguneo, discriminación etc.…lo hacen desde dentro”, y añadió posteriormente: «Pues si ponéis una foto de una enfermera en vez de la de un médico…el homenaje ya sería la leche”, respuesta a la que la trabajadora le dio “me gusta”.

A raíz de estos hechos la empresa le comunicó a la enfermera mediante carta que el hecho de que frente a un comentario “manifiestamente injurioso” contra esta empresa, la trabajadora responda al mismo “no para desmentir ese inexistente desprecio por la enfermería, sino para ratificarlo con un ‘así es’ enfatizado con tres signos de interrogación, supone a nuestro entender avalar un comentario injurioso hacia una empresa que a Ud. le consta de manera muy directa que no solo no desprecia a la enfermería, sino que en los últimos tiempos se ha hecho un esfuerzo más que considerable para su reconocimiento profesional”.



Para la empresa este hecho era especialmente grave porque era sabido que la enfermera era trabajadora del hospital, y con la conducta que había tenido en redes sociales estaba causando un perjuicio para la empleadora en relación con la campaña de captación de personal de enfermería.

Por tanto, como la conducta, a juicio de la empresa, suponía un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones contractuales, era justificado imponer el despido disciplinario. No obstante, atendiendo a la larga vinculación de la trabajadora con la empresa y por un comentario que publicó la enfermera el día anterior en su perfil de Instagram reconociendo los grandes avances que había conseguido el hospital hacia la enfermería y de los cuales, afirmaba la trabajadora, se sentía orgullosa de formar parte, la empresa finalmente decidió limitar la sanción a la suspensión de empleo y sueldo de treinta días.

El Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo estimó parcialmente la demanda de la trabajadora y revocó la sanción impuesta, dejándola sin efecto y condenando a la empresa a restituirle los salarios deducidos por el cumplimiento de la sanción, así como a abonarle las vacaciones, que coincidieron con el cumplimiento de la sanción.

La Juzgadora a quo consideró que las dos conductas de la actora no podían ser calificadas como constitutivas de una falta o infracción muy grave, argumentando, respecto de la primera, que el «comentario viene motivado por un acto previo de la empresa como fue que colgara una fotografía de un médico de la UVI para hacer referencia al Día Internacional de la Enfermería, y que fue lo que provocó el comentario, el cual a su vez es entendido como un acto despreciativo del hospital hacia la enfermería» en tal señalado día.

Sobre la segunda conducta la sentencia de instancia razona que ni fue la accionante la autora del comentario, ni consta su intención de perjudicar a la empresa, añadiendo que «Hechos como estos o similares no se han producido en los más de 30 años…que lleva trabajando la actora en el Hospital», así como que «se puede considerar como un hecho aislado y accidental fruto de un enfado esporádico e ira (como fue el ver una fotografía de un médico en vez de una enfermero/a en el Día Internacional de la Enfermería), cuya permanencia en el tiempo duró pocos días ya que los comentarios fueron eliminados tan pronto como se tuvo conocimiento de ellos, y la propia actora en el pliego de cargos reconoció su torpeza».

Finalmente concluyó que tampoco resultaba acreditado perjuicio alguno a la empleadora en relación con la campaña de captación de personal de enfermería.

(Imagen: E&J)

La sanción no es ajustada

Frente a la sentencia de instancia el hospital condenado interpuso recurso de suplicación, pero el Tribunal Superior de Justicia de Asturias lo ha desestimado, ratificando así la firmeza de la resolución del Juzgado.

La Sala razona que, aunque en cierta forma la conducta de la trabajadora supuso una transgresión de la buena fe contractual, y una ofensa a la empresa donde trabaja, las especiales circunstancias del caso hacen que no sea posible admitir el carácter de muy grave a la falta imputada a la trabajadora.

Siendo precisamente la ausencia de esa gravedad la que determina que la conducta sancionada tampoco haya sido correctamente calificada, pues no es subsumible ni en el artículo 31.12 del Convenio Colectivo del sector establecimientos sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos, que tipifica «los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros y subordinados, así como a pacientes y familiares de estos», ni en el precepto 54.2 d) y c) del Estatuto de los Trabajadores, relativo al despido disciplinario basado en incumplimientos contractuales graves y culpables, de un lado la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y de otro las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

Por tanto, “los incumplimientos analizados no son por tanto subsumibles en los supuestos calificados o tipificados como falta «muy grave», pues las conductas imputadas no se adecuan a la descripción de las faltas contempladas en el cuadro sancionador de la normativa convencional o estatutaria aplicable al caso, careciendo de la entidad suficiente para merecer aquella calificación”, falla el TSJ de Asturias.

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