Delito de odio: comentario a la SAP de Valencia de 19-11-2020
Delito de odio: comentario a la SAP de Valencia de 19-11-2020
La Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia del 19 de noviembre de 2020, absolvió a un hombre acusado de un delito de odio por contestar con insultos a una publicación en Facebook en la que otra persona anunciaba su candidatura a un puesto interno en el partido político Podemos. Pese a que la Fiscalía solicitó una pena de dos años de prisión para este usuario de la red social, la sentencia absuelve al acusado por considerar que los mensajes no eran objetivamente aptos para extender un discurso de odio hacia los destinatarios de los mismos, y la argumenta de la siguiente manera:
- El contexto en el que se utiliza el discurso de odio en cuestión (especialmente si ya existen tensiones graves relacionadas con este discurso en la sociedad), de lo cual según la sentencia no hay constancia de ello.
- La capacidad que tiene la persona que emplea el discurso de odio para ejercer influencia sobre los demás (con motivo de ser por ejemplo un líder político, religioso o de una comunidad), de lo cual según la sentencia tampoco queda constancia, dado que no se trataba el acusado de una persona que liderara discurso alguno o tuviera capacidad alguna para influir a través del mismo, no siendo en teoría capaz de generar un clima de odio.
- El contexto de los comentarios específicos (si son un hecho aislado o reiterado, o si se puede considerar que se equilibra con otras expresiones pronunciadas por la misma persona o por otras, especialmente durante el debate), de lo cual tampoco queda constancia según la sentencia, dado que no ha quedado acreditada la repercusión de los mensajes del acusado ni que éste actuara para generar un clima de opinión de odio hacia los destinatarios de sus mensajes y quienes compartieran ideología con ellos.
- El medio utilizado (si puede o no provocar una respuesta inmediata de la audiencia como en un acto público en directo) y la naturaleza de la audiencia (si tiene o no los medios para o si es propensa o susceptible de mezclarse en actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación), según la sentencia no queda constancia de que fuera un espacio virtual visitado por personas afines al discurso del acusado que permitan considerar que emitía los mensajes en condiciones aptas para provocar actos que pusieran en peligro valores esenciales del ser humano, como su vida, integridad física o su libertad.
Si bien esta argumentación, tras la valoración ponderada de la prueba practicada en el juicio, podría ser válida en aplicación del artículo 510 apartado 1º del Código Penal, que penaliza a quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio por razón de la ideología (política, en nuestro caso), a nuestro modo de ver, la argumentación empleada por la Sección segunda de la Audiencia provincial de Valencia no es aplicable el artículo 510 apartado 2º a), en virtud del cual fue formulada acusación tanto por el ministerio fiscal como por la acusación particular, que penaliza la conducta consistente en lesionar la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito por razón de su pertinencia a un grupo con una determinada ideología.
Si bien, el Código Penal prevé un subtipo agravado cuando se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra el grupo, no es conditio sine quan non para que, en su ausencia, se cumplan los requisitos establecidos en el tipo penal del artículo 510.2 a).
En esta línea se pronuncia la Fiscalía General del Estado, en su Circular 7/19 de 14 de mayo de la FGE sobre Pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510, en relación con el inciso primero del artículo 510 apartado 2º a), al considerar que contiene una infracción de resultado (“lesionar la dignidad”), a diferencia del resto de infracciones que se contienen en dicho precepto, que se estructuran como un delito de peligro en abstracto, que no requiere el fomento de un acto concreto sino la aptitud o idoneidad para generar un clima de odio o discriminación que, en su caso, sea susceptible de provocar acciones frente a un grupo o sus integrantes, como expresión de una intolerancia excluyente ante los que son diferentes.
Por ende, la propia sentencia, tras señalar la doctrina constitucional según la cual debe analizarse previamente si conducta enjuiciada constituye o no un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, concluye que los mensajes del acusado efectivamente se extralimitaban del ámbito de lo protegible por la libertad de expresión.
En definitiva, a nuestro entender, el Tribunal debería haber valorado la conducta prevista en el artículo 510.2 a) y no la conducta del discurso del odio previsto en el primer apartado del mismo artículo.