Desestimada la demanda de una propietaria por no acreditar cuándo se produjo la ocupación de su vivienda
La sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2021, impone las costas procesales a la propietaria afectada
(Foto: Economist & Jurist)
Desestimada la demanda de una propietaria por no acreditar cuándo se produjo la ocupación de su vivienda
La sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2021, impone las costas procesales a la propietaria afectada
(Foto: Economist & Jurist)
Un Juzgado de Primera Instancia de Bilbao ha desestimado la demanda formulada por la propietaria de una vivienda sita en Bilbao, porque no ha probado que haya interpuesto la acción de tutela sumaria de la posesión antes del transcurso de un año desde que se ocupó el inmueble objeto del litigio.
Cabe recordar que el art. 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil advierte expresamente que “no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
Posiciones de las partes
La actora, propietaria, por adjudicación de herencia de su difunto padre, de un piso sito en Bilbao, ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión.
Informa la misma en su demanda de juicio verbal que, después de finalizar la anterior relación arrendaticia, la vivienda objeto del presente pleito fue ocupada por los codemandados.
Además, anuncia la propietaria que la ocupación se produjo seis meses antes de interponer la presente demanda y que la entrada fue facilitada por los anteriores inquilinos.
Por último, además de denunciar la existencia de problemas de ruido y molestias en la comunidad, la actora reconoce que no se ha suscrito ningún contrato de arrendamiento con los codemandados y que tampoco se ha producido abono de renta alguna.
Por su parte, uno de los demandados se opone a la demanda indicando que suscribió un contrato verbal de arrendamiento de habitación por una renta mensual de 250 euros. En cambio, el otro no formuló alegaciones, al dejar transcurrir el plazo previsto para formular contestación.
No existió contrato de arrendamiento
Aunque uno de los codemandados invocó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de habituación, el mismo no ha aportado documento alguno que acredite tal situación, como pudieran ser los recibos de pago de renta o extracciones de fondos para el pago.
En la misma línea, advierte la Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao que tal demandado tampoco ha precisado la forma en que se efectuaban los referidos pagos ni ha propuesto testifical alguna para justificar dicha situación.
Por su parte, el otro codemandado advirtió en el acto de la vista que la actora admite de forma indirecta la existencia de un arrendamiento verbal al reclamar una indemnización de 1.100 euros/mes en concepto de renta.
En cambio, en opinión de la Juzgadora, de la prueba practicada no puede considerarse justificada la existencia de un contrato de arrendamiento, “puesto que ninguna prueba se aporta”.
¿Se interpuso la demanda antes del transcurso de un año desde la ocupación?
El art. 439.1 de la LEC establece como presupuesto procesal que la interposición de la demanda deberá ejecutarse antes de transcurrir un año desde la perturbación. Su literal es el siguiente: “No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo”.
Dicho lo anterior, la Juez anticipa que la propietaria pudo elegir entre distintas acciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para recuperar la posesión: juicio verbal de desahucio por precario (art. 250.1.2 de la LEC) o la tutela sumaria de la posesión efectivamente ejercida (art. 250.1.4 de la LEC), sin perjuicio de otras para la tutela de derechos reales inscritos o el derecho de dominio.
Pues bien, de la prueba practicada se desprende la existencia de una relación de arrendamiento inicial suscrita con terceros y el cambio en los ocupantes que con él se hallaban, puesto que así lo admite la propietaria al negar el vínculo contractual con los demandados y admitir que residían con el anterior inquilino.
Además, anuncia la propietaria, llamativamente, que los inquilinos anteriores -con contrato- desocuparon la vivienda unos dos años atrás.
Así pues, lo que no se acredita por la propietaria, en relación a los requisitos del art. 250.1.4 de la LEC, es que la ocupación ilegal se iniciase con un plazo inferior a un año a la fecha de interposición de la demanda. La actora no ha desplegado ninguna prueba y se ha limitado a señalar en el escrito inicial de alegaciones que en la vivienda residían personas desconocidas por un acto de ocupación seis meses anterior a la demanda fechada el 28 de enero de 2021.
En palabras de la Juzgadora, “la actora vinculó la ocupación a la posesión que disfrutaba el anterior inquilino, con el cual admitió que convivían, sin mayor precisión del acto de usurpación u ocupación, situando, temporalmente el abandono del inquilino en un periodo de dos años antes”. Para mayor argumento, la defensa de la actora indicó en las conclusiones que tal hecho databa de casi dos años atrás.
Igualmente, debe tenerse presente que, desde que se interpuso la demanda hasta que se celebrase la vista, transcurrieron siete meses. Así, adicionado lo anterior a los seis meses a los que genéricamente se alude en la demanda sin mayor concreción, hace un periodo total de trece meses, alejado de los dos años transcurridos desde la salida del anterior inquilino y la entrada de los ocupantes, “lo que permite cuestionar que la demanda se hubiera interpuesto dentro del plazo de caducidad”, agrega el fallo.
Así las cosas, como la propietaria no ha acreditado que no haya transcurrido un año entre la ocupación del inmueble y la formulación de la acción de tutela sumaria de la posesión, el Juzgado de Bilbao desestima la demanda e impone las costas a la demandantes.
En concreto, “no habiéndose justificado tal extremo por la actora y, resultando de la prueba practicada el exceso en el plazo de caducidad de la acción ejercitada, tal causa legal de inadmisión de la demanda debe constituir motivo de desestimación de la misma”, razona la reciente sentencia.
Voz letrada autorizada
“Aunque puede ser recurrida aún en apelación, la sentencia dictada por la Ilustrísima Juez Dª Rebeca del Campo Díez es ejemplar”, reconoce Itxaso López Recio, abogada que ha asumido la dirección técnica del presente litigio.
“La Juzgadora realiza un análisis exhaustivo de las pretensiones de las partes y aplica de un modo impecable la normativa y jurisprudencia relativa al asunto; en concreto, el fundamento de la sentencia es el examen que realiza del plazo de caducidad para instar la acción de tutela sumaria de la posesión”, agrega la letrada en Itxaso López Abogados.
Como se ha señalado en anteriores líneas, “para ejercitar dicha acción con éxito, la parte demandante debe asegurarse de iniciar el procedimiento en el plazo de un año a contar desde que tiene lugar la ocupación”, concluye López Recio.