Connect with us
Jurisprudencia

Desestimado el despido de un trabajador por no notificarle la reincorporación a su puesto por WhatsApp

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que la empresa tenía que haber usado ese canal cuando el empleado no contestó a otros avisos

(Foto: Economist & Jurist)

Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




Jurisprudencia

Desestimado el despido de un trabajador por no notificarle la reincorporación a su puesto por WhatsApp

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que la empresa tenía que haber usado ese canal cuando el empleado no contestó a otros avisos

(Foto: Economist & Jurist)



El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha declarado improcedente el despido de un trabajador que no se reincorporó a su puesto de trabajo, al no haber contestado a las notificaciones enviadas por la empresa para que se reincorporara a su puesto de trabajo después de un ERTE. El tribunal considera que es exigible que se utilice también el WhatsApp cuando no consta que el empleado recibiera los anteriores avisos ya que, además, la empresa había utilizado ese medio de comunicación para realizar notificaciones previas.

El TSJM resuelve así un recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra una sentencia de el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid que declaró el despido del mismo procedente.



Según el relato de los hechos que se hace en la sentencia, el trabajador estaba en ERTE y en abril de 2021 su empresa le envía un correo electrónico diciéndole que tenía que reincorporarse al trabajo. El mismo día le envió un burofax al domicilio facilitado por el trabajador (no entregado por desconocido) comunicándole su reincorporación al puesto de trabajo el 30-4-2021. El trabajador no contestó a ninguno de los dos mensajes.



El día 1-5-2021 la empresa envía al actor un nuevo correo electrónico bajo el asunto «segunda comunicación reincorporación». El mismo día le envió un burofax (resultando devuelto por desconocido), indicando que «como quiera que desde la fecha 30-4-2021 usted no se ha presentado a su puesto de trabajo tras haber sido notificada su reincorporación del ERTE, ni ha presentado justificante de su ausencia, le ruego que justifique su ausencia de la manera legal oportuna en el plazo de 48 horas”. “En caso de transcurrir el plazo indicado y no recibir justificante alguno acreditando el motivo que justifique dichas ausencias, entenderemos que no quiere seguir prestando sus servicios, por lo que procederemos a tramitar su baja en la empresa con carácter inmediato» continuaba el documento.

El 5 de mayo de 2021 la empresa envía al empleado un nuevo correo electrónico informándole de que le habían remitido un burofax en el que se le informaba que había sido objeto de un despido disciplinario. El trabajador recurrió su despido al tribunal de instancia, que declaró el mismo procedente, lo que le llevó a presentar recurso de suplicación ante el TSJM.



La Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia destaca que “fue transcurridos seis días desde la fallida fecha de reingreso cuando la compañía opta por comunicarse con el trabajador vía aplicación de WhastApp, a la cual sí dio respuesta el trabajador limitándose a interesarse por su finiquito, pero sin cuestionar las causas que determinaron su baja; ni dando tampoco razón de su paradero o de un domicilio real a efectos de comunicaciones con la compañía”.

Fachada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. (Foto: E&J)

En este sentido, destaca el tribunal que “fue el día 5 de mayo de 2021 cuando el actor por primera vez tomo conocimiento cabal y efectivo de su deber de reincorporación a la empresa; así como del mismo hecho de su despido; y con independencia del contenido de lo más o menos escueto de su respuesta telemática, lo que no cabe desconocer es que hasta ese tiempo no resulta acreditado que fuera conocedor de la orden empresarial de reingreso”.

Llegados a este punto el TSJM señala que conviene recordar que “el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos”. Añade el apartado cuarto de la norma que el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

Según queda explicado en la sentencia, la expresión «ser notificado» ha sido interpretada por la doctrina jurisprudencial señalando que «cuando el trabajador impide con su conducta la recepción de la carta de despido, no cabe imputar a la empresa un incumplimiento del requisito de notificación de la carta”. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1986 ha establecido: “El sexto motivo que se ampara en el núm. 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral alega violación por omisión del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que ordena que el despido sea notificado por escrito en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto. En este sentido y reiterando cuanto se ha anticipado, hay que señalar que el requisito formal ha de entenderse cumplido si el empresario utiliza las fórmulas que puedan considerarse inequívocamente idóneas para que la decisión llega a conocimiento del trabajador, y la conducta deliberadamente rebelde de este último a recibir y conocer el contenido de la Carta, no puede servir para impugnar su existencia en los términos establecidos en la Ley».

Entiende el TSJM que la doctrina referida impone al empresario, ante la trascendencia de la medida sancionadora que se disponía a imponer, el deber de agotar diligentemente los mecanismos regulares de comunicación que obraban a su alcance, entre los que se encontraba el de WhatsApp. “No se comprende que sólo acuda a esta vía para informar al trabajador de su cese, y no antes para requerirle para su reintegro a su puesto de trabajo. Si procedía comunicar esta circunstancia vía telemática y postal, bien pudo también haber acudido al uso de dicha aplicación de mensajería, la cual tenía a su acceso como evidenció el hecho de haber sido dicho cauce para comunicar el despido”.

Teniendo en cuenta estos argumentos, el TSJM destaca que “no pudiendo colegir que el actor se ausentara de manera voluntaria de su puesto de trabajo en los términos exigidos por la norma convencional que se cita en la comunicación extintiva, el recurso ha de ser estimado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, procede declarar la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 5 de mayo de 2021”.

El fallo establece que la empresa debe optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución, entre readmitir al actor en las mismas condiciones de las que venía disfrutando al tiempo de su cese con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde dicho momento hasta el de su efectiva reincorporación a razón de 41,25 euros diarios, o a que le indemnice en la cantidad de 4.196,89 euros”.

1 Comentario

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *