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Jurisprudencia

Día de los Inocentes y apps de bromas telefónicas: seis advertencias del Supremo

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Día de los Inocentes y apps de bromas telefónicas: seis advertencias del Supremo



Hoy, 28 de diciembre, día de los Santos Inocentes, resulta oportuno rememorar la STS 815/2020, de 18 de junio, que confirmaba la sanción económica de 7.500 euros a la empresa titular de una aplicación de bromas telefónicas, por infringir la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación a cuatro bromas realizadas entre abril y mayo de 2016.

JuasApp es una app de bromas telefónicas que habilita al usuario elegir entre un listado de bromas predefinidas y enviarlas a modo de llamada telefónica a los destinatarios que el usuario elija. Una vez realizada la broma, la polémica app ofrece la opción de generar un fichero de grabación de la misma, de manera que el usuario puede posteriormente reproducir, descargar y compartir con otros contactos el fichero de audio que contiene la grabación.



Ante el anterior escenario brevemente descrito, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo hacía las siguientes seis observaciones:

– Primera advertencia: Si la app registra tanto los números de teléfono de los receptores de las bromas como su voz, resulta claro que la actividad de la empresa titular de la aplicación de bromas telefónicas no puede considerarse limitada a un ámbito personal o doméstico a los efectos del art. 2.2.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ni se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la LOPD.

– Segunda advertencia: Quien efectúa el tratamiento de datos es la empresa titular de la app, no quien gasta o encarga la broma. En concreto, la primera desarrolla su actividad prestadora de servicios facilitando los medios para que una persona embrome a otra como una actividad comercial que le reporta beneficios económicos.



La empresa titular de la app tiene un interés o beneficio comercial, sin duda alguna legítimo, pero que desde luego no puede prevalecer sobre la protección de los datos de las personas afectadas, la cual requiere su pleno y libre consentimiento informado para que tales datos sean sometidos a tratamiento informático.

– Tercera advertencia: El registro del número de teléfono por sí solo no podría ser considerado dato personal, conforme a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2008 (Rec. 353/2007).

En cambio, si la empresa titular de la app almacena conjuntamente el  número de teléfono y la voz del receptor de la broma, la persona afectada sí podría ser perfectamente identificable. Por tanto, la grabación de la voz es considerada un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos, al estar asociada a otros datos como el número de teléfono o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece.

– Cuarta advertencia: La solicitud de autorización tras escuchar una grabación que, sólo al final, el sujeto comprende que ha sido una broma y que le ha podido hacer gracia, pero también le ha podido originar dudas, sorpresa o alarma, difícilmente puede considerarse un consentimiento que cumpla con los requisitos estipulados en la Ley de Protección de Datos.

– Quinta advertencia: En ningún caso puede prevalecer la realización de una actividad de ocio frente a la protección de datos personales en relación con un tratamiento informático de los mismos.

Cualquier actividad, incluida las de ocio, que implique el tratamiento informatizado de datos personales, deberá atenerse a la protección de datos. Y, por tanto, si el tratamiento y el consentimiento requerido hace difícil (o inviable) una determinada actividad, ello no es causa para suspender la efectividad de los datos personales de los sujetos potencialmente afectados.

– Sexta advertencia: El carácter privado sólo se puede deducir de la relación entre el bromista y el embromado, pero no de la actividad de la empresa que facilita la aplicación y efectúa el tratamiento de los datos. Como ya se ha dicho, el interés de ésta última no es única ni principalmente el proporcionar un medio de ocio, sino el beneficio o interés comercial que obtiene con ello.

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