El abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos sociales
El abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos sociales
En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo concluye que aunque el 115.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 (LSA), aplicable ratione temporis (hoy 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), anterior a la reforma de la Ley 31/2014), silencia el abuso de derecho y el abuso de poder, ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, al ser contrarios a la ley según artículo 7 del Código Civil. En algunos casos de conflictos societarios el abuso de derecho sí está tipificado como causa de impugnación del acuerdo social, en cuyo caso no rige el artículo 7 del Código Civil, sino que ha de estarse a lo previsto específicamente en la norma societaria. Así ocurre, por ejemplo, con los acuerdos sociales que, en el régimen del art. 204 LSC anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, incurrían en un abuso de derecho que determinaba la lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (acuerdos impugnables). El vigente art. 204 LSC, resultante de la reforma que llevó a cabo la Ley 31/2014, prevé una modalidad específica de acuerdo impugnable por concurrir abuso por parte de la mayoría.
Es posible que algunos casos de «abuso de la mayoría», más que un abuso de derecho propiamente dicho, constituyan la infracción de un concreto deber jurídico por parte de los socios mayoritarios. Pero cuando la conducta en que consista el «abuso de la mayoría» revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del art. 7.2 del Código Civil puesto que se ha tipificado expresamente cuál es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario. Sin embargo, existen supuestos en los que el abuso de derecho en que se ha incurrido al adoptar el acuerdo social no es reconducible a ese supuesto de acuerdo «lesivo» del interés social específicamente previsto en el art. 204.1 LSC, tanto antes como después de la reforma. Así ocurre cuando el abuso de derecho que supone la aprobación del acuerdo social no lesiona propiamente el interés social.
En este caso el conflicto no se produce propiamente dentro de la sociedad cuyo acuerdo social se impugna y la impugnación no tiene por base la lesión del interés social. La expresión «que sean contrarios a la ley» que se contiene en el art. 204.1 de la LSC ha de entenderse como contrariedad al ordenamiento jurídico, por lo que es causa de nulidad que el acuerdo social haya sido adoptado en fraude de ley (art. 6.4 del Código Civil), de mala fe (art. 7.1 del Código Civil) o con abuso de derecho (art. 7.2 del Código Civil). Por tal razón, el plazo de ejercicio de la acción de impugnación es de un año, y la acción ejercitada no estaría caducada.