El acuerdo previo de colaboración no puede convertir en autoría o participación una conducta de encubrimiento
El acuerdo previo de colaboración no puede convertir en autoría o participación una conducta de encubrimiento
La Audiencia Provincial de León condena a una agente de policía por delito de encubrimiento por haber ocultado el arma con el que se cometió un asesinato en su coche. La Sentencia, que condena a las otras dos acusadas como autoras de asesinato, realiza un análisis de las figuras de la cooperación, la complicidad y el delito de encubrimiento para ubicar la conducta de la agente acusada.
La Audiencia Provincial considera que dado que no tuvo un dominio funcional del hecho se excluye la participación como cooperadora necesaria, centrando el análisis de la participación que tuvo la agente con este proceder entre la complicidad y el delito autónomo de encubrimiento.
Partiendo de la definición legal de cómplice, que afirma que son los que “cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”, entiende la Sentencia inadmisible que la cooperación del cómplice pueda ser posterior al hecho a cuya ejecución contribuye. Y dispone que al analizar el delito de encubrimiento “se destaca que la conducta típica debe producirse con posterioridad a la realización del delito encubierto” sin que la existencia de un acuerdo previo pueda convertir en autoría o participación una conducta de encubrimiento.
Así, considera que “el tratamiento participativo del concierto previo no resulta convincente a la luz de la regulación legal actual de las formas de participación, del tipo penal autónomo de encubrimiento y del fundamento extensivo de la responsabilidad penal por el hecho, puesto que, para que el sujeto que promete la ayuda posterior pueda ser reputado partícipe y no encubridor, ha de cumplir con los requisitos ya expuestos del artículo 29, es decir, cooperar a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”.
Asimismo, entiende que tratar de castigar como cooperación tales actos porque la existencia de tal acuerdo previo pudiese haber favorecido psíquica o materialmente la comisión del asesinato no es posible en tanto “dicho reforzamiento no inductivo no supone ninguna contribución causal al discurrir de la conducta criminal de quien ya ha tomado la resolución de delinquir”. Por tanto, la promesa no bastaría, si no que sería preciso que hubiese tenido influencia en la realización del delito, dando lugar a una forma de “complicidad psíquica”.
Por lo que no es posible transformar la promesa en fundamento subjetivo de una participación en el hecho, sino que sólo es posible calificar tal conducta como encubrimiento, es decir en un delito contra la Administración de Justicia, y no de cómplice del delito de asesinato.
La calificación del Magistrado Presidente de los hechos declarados probados por el Jurado
La Sentencia, realiza una interpretación y calificación penal de los hechos declarados como probados por parte del Jurado. Pues entiende que, si bien el Magistrado Presidente debe atenerse a los hechos que se declaran probados, y no probados, por el Jurado, no puede prescindir de “atribuirles el valor normativo que les corresponde, lo cual es misión exclusivamente suya”.
Por lo que dispone que la consideración por el Jurado de que la acusada contribuyera a la muerte con una aportación no esencial o decisiva, tenía como única finalidad sentar la diferencia entre una cooperación necesaria o no necesaria, y “no resta coherencia a la conclusión de que la colaboración de dicha acusada, se produjera con posterioridad a la ejecución de la muerte”.
Puede leer la sentencia completa en www.ksp.es Marginal: 69718722