El Alto Tribunal confirma la sentencia dictada a un médico por abusar sexualmente de una paciente
Aprovechó el contexto médico-asistencial para realizar a la joven una exploración vaginal y anal innecesaria para el tratamiento de su dolencia
El Alto Tribunal confirma la sentencia dictada a un médico por abusar sexualmente de una paciente
Aprovechó el contexto médico-asistencial para realizar a la joven una exploración vaginal y anal innecesaria para el tratamiento de su dolencia
El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia dictada a un médico condenado a cuatro años de prisión como responsable autor de un delito de abuso sexual a una paciente que acudió a su consulta y de la que, abusando de su posición profesional y sin ser necesario para el tratamiento de su dolencia, le introdujo dos dedos por vía anal y por vía vaginal.
Los hechos se remontan a agosto de 2014 cuando la paciente acudió a la consulta del acusado en el centro médico de atención primaria del Centro de Salud de Legazpi (Madrid) por molestias en la vía urinaria. El médico le pidió que se desnudara y se tumbase boca abajo en la camilla.
Una vez en esa posición, le introdujo dos dedos en el ano y en la vagina con el único fin de satisfacer sus deseos libidinosos, causando dolor a la joven por ello, preguntándole si mantenía relaciones sexuales, diciéndole que lo tenía muy mal y comunicándole que le había recolocado el útero, lo que evidentemente no era cierto.
La paciente asumió en primer momento que la conducta del profesional se encontraba dentro de la praxis médica para tratar su dolencia, sin embargo, dos años más tarde leyó en el periódico una noticia donde se daba información sobre un juicio contra el acusado con motivo de abusos sexuales a otra paciente, realizándole los mismos tocamientos que a ella. Fue cuando se percató de que la conducta soportada no era la normal e interpuso la denuncia.
No prosperó ningún motivo
La Audiencia Provincial de Madrid le condenó como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 4 del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico por tiempo de tres años. Además de la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y ligares que frecuente a una distancia no inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta. Y también, indemnizarle con 8.000 euros.
Contra la sentencia, la parte condenada interpuso un recurso de apelación, siendo este desestimado por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmando a su vez la sentencia dictada por el anterior órgano judicial. Ante este nuevo fallo, el letrado del médico volvió a interponer un nuevo recurso, esta vez de casación.
El recurso se remitió a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, presidida por el excelentísimo magistrado, D. Javier Hernández García, la cual ha ido desestimando todos los motivos expuestos por la parte recurrente de manera razonada y ajustable a la ley.
Motivo primero
Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) en relación con la vulneración al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (CE).
El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que los resultados que arrojan los medios de prueba impiden considerar suficientemente acreditado que el recurrente realizara los tocamientos que se denuncian. Sin embargo, el motivo no prospero ya que, el Supremo considera que la condena se basó en prueba suficiente tras analizar los datos de prueba que uso el tribunal de instancia.
El cuadro probatorio con relación al hecho se nutre, principalmente, del testimonio de la víctima como prueba personal, poseyendo esta, un decisivo protagonismo reconstructivo de lo que ocurrió. Las informaciones aportadas resultan fiables sin que se identifiquen contradicciones ni impresiones significativas. Los magistrados que conforman la Sala han examinado varias cuestiones de interés en base a lo alegado por el recurrente, como la tardanza de la víctima en denunciar los hechos, la finalidad espuria del testimonio y la incompatibilidad fenomenológica del relato.
En el recurso, la parte recurrente se defendía cuestionando la fiabilidad del testimonio de la víctima en base a su tardanza en denunciar. La Sala ha dictaminado que, pese a coincidir con el condenado en que dicha tardanza puede traducirse en una significativa disminución de las posibilidades para obtener elementos corroborativos externos a la propia narración, ello en sí no es suficiente para descartar la fiabilidad de la información aportada por la víctima y única testigo.
Es frecuente que la víctima no denuncie el hecho al tiempo de producirse por diversos motivos. En este caso, la joven, inmediatamente después de que saliera a la luz la información de otra paciente del mismo médico había sufrido una “exploración” muy similar que carecía de sentido médico-asistencial siendo un ataque a su indemnidad sexual, acudió a la policía.
En cuanto a la incompatibilidad fenomenológica del relato con lo expuesto en el informe médico del perito que se presentó en el juzgado, el acusado alegaba en el recurso que, desde la perspectiva biológica o fisiológica resultaría imposible introducir dedos en cavidades sin previa lubricación sin producir por ello un dolor atroz, provocando lesiones e incluso sangrado.
Pero para ello, los magistrados han tenido en cuenta el contexto médico-asistencial en el que sucedieron los hechos, supuestamente, por necesidad terapéutica, por lo que el profesional debía realizar tactos en las distintas cavidades con finalidades exploratorias y diagnósticas. La Sala, atendiendo el contexto de producción, no identifica imposibilidad o necesaria causación de lesiones, como afirma el perito en el informe: “No toda introducción de dedos en las cavidades corporales provoca la misma reacción fisiológica de la persona que la sufre ni, desde luego, provoca, tampoco, las mismas consecuencias”.
En cuanto a la finalidad espuria del testimonio, el Alto Tribunal no ha identificado lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente cuando este, alegaba que la víctima interpuso esa denuncia al conocer la pendencia de un proceso consecuente a la denuncia formulada contra él por una tercera persona por abusos sexuales, haciendo suyo el relato con el único e injusto fin de obtener una alta cantidad de dinero como indemnización.
Pero en este caso, la Sala ha considerado el testimonio ofrecido por la víctima como creíble y fiable, sin encontrar ningún dato que avale la hipótesis de la causa espuria y, por tanto, estimando la pretensión indemnizatoria correspondiente al ejercicio del derecho a ser resarcida por el daño sufrido por el delito.
Motivo segundo
Por infracción de Ley del artículo 849.1 LECrim dado que los hechos probados infringen un precepto penal de carácter sustantivo en relación con el principio in dubio pro reo. El motivo presentado alega que el tribunal de instancia debería haber dictado una sentencia absolutoria en la medida en que se han revelado las razones aportadas, que existe duda razonable de participación criminal. El motivo no prosperó.
El cauce invocado del artículo 849.1 LECrim es impropio. Además, que la pretensión de que se aprecie vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya ha sido analizada a raíz del motivo anterior.
La Sala de lo Penal recordaba que, para activar la regla de enjuiciamiento que el acusado invocó, no basta la simple identificación de resultados probatorios contradictorios. En este caso, para el enjuiciamiento criminal, las informaciones probatorias tomadas en cuenta arrojan un resultado constructivo concluyente que excluye la duda razonable.
Motivo tercero
Por infracción de Ley sustantiva, conforme a lo previsto ene l artículo 849.1 de la LECrim en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE. Reiteraba la insuficiencia probatoria para destruir la presunción de inocencia, sin embargo, el Alto Tribunal lo desestimó remitiéndose a las razones emitidas en el anterior motivo: de nuevo se equivoca en el cauce escogido para ello.
Motivo cuarto
Por infracción del precepto constitucional del artículo 852 LECrim con relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la CE por falta de motivación. El recurrente denunciaba la vulneración del deber de motivación por el tribunal de instancia, reprochando que se prescindiera de todo examen de la prueba de descargo lo que, además de lesionar el derecho a la tutelo judicial efectiva, debilita el grado de fortaleza de la conclusión alcanzada de participación criminal.
Al igual que los otros, no prosperó. No hay infracción significativa del deber de motivación. Si bien es cierto que la sentencia de instancia presenta algún déficit de completitud valorativa no corregido por el tribunal de apelación, dicho déficit no afecta a la solidez probatoria de la declaración de condena.
Esto se debe a que, la información aportada por la mujer del condenado en calidad de testigo y el informe sobre la personalidad de este emitido por un perito, no contradicen lo afirmado por la testigo principal (la víctima). La no identificación de rasgos de personalidad que sugieran predisposición al abuso sexual no puede traducirse en un óbice atendible de producción.