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Jurisprudencia

El banco no está ocultando los bienes de un deudor a Hacienda por el simple hecho de permitir que sus familiares abran una cuenta

La actividad de la entidad bancaria se limitó a permitir órdenes de transferencia y abonos a favor de la cuenta de los hijos menores de edad

(Imagen: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

El banco no está ocultando los bienes de un deudor a Hacienda por el simple hecho de permitir que sus familiares abran una cuenta

La actividad de la entidad bancaria se limitó a permitir órdenes de transferencia y abonos a favor de la cuenta de los hijos menores de edad

(Imagen: E&J)



La entidad bancaria no está colaborando en la ocultación de bienes de un deudor tributario ni incumpliendo una orden de embargo de Hacienda por permitir que los familiares, como los hijos menores del deudor y la cónyuge de éste, abran una cuenta corriente.

Así lo ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en una sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) en la que declara la nulidad de la responsabilidad solidaria que la Administración tributaria imputó a un banco, pues la entidad nunca permitió que se realizase disposición alguna en la cuenta de la que era titular el deudor principal.



Además, la Sala de lo Contencioso señala que no es posible considerar que los menores de edad cooperaron en la ocultación de los bienes, impidiendo así la actuación de la Hacienda pública, porque estos carecen de capacidad de obrar y, por ende, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos.

(Imagen: E&J)



El banco colaboró en la ocultación

La sentencia llega a raíz de que la AEAT de Cartagena acordase declarar la responsabilidad solidaria de la Cajamar Caja Rural por las deudas de un deudor de la Hacienda pública, al considerar que esta entidad bancaria colaboró en la ocultación o transmisión de bienes y derechos, impidiendo así la actuación de la Administración tributaria.



La Administración declaró tal responsabilidad en base a que la entidad permitió la apertura y mantenimiento de una cuenta corriente a nombre de dos de los hijos del deudor, actuando como representante legal de los menores el cónyuge de dicho deudor. El banco también emitió una tarjeta de crédito/débito contra la cuenta de los menores.

En la citada cuenta se ingresaron 170.340 euros en efectivo, que según la AEAT, correspondían a la actividad económica del deudor o de otro tipo, y se pagaron gastos de su actividad o de la familia, gastos e ingresos que cualitativa y cuantitativamente no se corresponde de forma palmaria con la actividad de los menores, ya que no constan que sean titulares de otros bienes aparte de esa cuenta corriente.

La Administración afirmó que la declaración de responsabilidad del banco no era por permitir la apertura de la cuenta corriente, sino porque necesariamente la entidad tuvo que advertir que en una cuenta de titularidad de menores de edad se realizaban ingresos y cargos de los que no podían ser por razón de edad, titulares, acreedores o deudores; y a pesar de esta evidencia y de conocer Cajamar que el padre de los menores era deudor de Hacienda, optó por colaborar en la ocultación, manteniendo la cuenta y la tarjeta y permitiendo los movimientos sin comunicar nada a la AEAT.

Por tanto, a juicio de AEAT, la entidad bancaria era conocedora de los hechos fraudulentos que se estaban realizando a través de la cuenta abierta a los menores, así como también era conocedora del perjuicio que ello causa al acreedor público.

(Imagen: Archivo)

El banco no tenía obligación de vigilar la cuenta

El banco reclamó contra el acuerdo de declaración de responsabilidad de la AEAT de Cartagena, sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo de la Región (TEAR) de Murcia desestimó la reclamación.

Contra dicha resolución del TEAR murciano, la entidad bancaria presentó recurso contencioso-administrativo, alegando que la Administración no había acreditado de modo suficiente que existiera una ocultación maliciosa o culposa por parte del obligado tributario en connivencia de su cónyuge e hijos, pues simplemente se había limitado a realizar un “somero análisis de los movimientos de la cuenta”, ni tampoco había justificado que todos los ingresos provenisen de la actividad económica del deudor.

Asimismo, el banco también defendía que no había ocultado bienes del obligado tributario porque desconocía los bienes de éste, limitándose la actividad de la entidad a permitir órdenes de transferencia, abonos, etc., a favor de la cuenta de los menores y, por tanto, presuntamente a estos.

Por último, en el recurso la entidad bancaria también alegó que no existe norma que obligue a estas entidades a vigilar y controlar las cuentas de los clientes cuando no se trata de un supuesto de blanqueo de capitales ni de financiación del terrorismo, tal y como establece la Ley 10/2010, de 28 de abril.

(Imagen: RTVE)

No hay indicios suficientes para declarar la responsabilidad solidaria

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha estimado la demanda de Cajamar Caja Rural y, en consecuencia, ha declarado la nulidad de la derivación de responsabilidad solidaria que se impuso al banco.

La Sala de lo Contencioso ha recordado que, conforme a lo establecido en el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, también son responsables solidarios del pago de la deuda (junto a los deudores principales) las personas o entidades que causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. 

No obstante, en el presente caso, no es posible aplicar la responsabilidad solidaria al banco ya que no se trata de un supuesto previsto en el artículo 42.2 b) LGT, “en cuanto que no se le atribuye incumplir una orden de embargo, ya que, respecto de la cuenta que era titular el deudor principal, no se consintió por la entidad recurrente realizar disposición alguna, como tampoco se entendió responsable a los titulares de la cuenta desde la que se operaba a los que se podía haber considerado cooperantes en aquella actuación, al ser aquellos menores de edad”.

Pues no cabe exigir esta responsabilidad solidaria a un menor de edad, en cuanto que este carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos.

Y, dado que la Administración no tiene indicios suficientes para deducir que la actuación del banco tuviera encaje, por falta de elemento subjetivo, el Tribunal falla que no se puede imputar responsabilidad solidaria a la entidad bancaria. 

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