Connect with us
Derecho Civil

El barro acumulado en la vía por las lluvias, no exime de responsabilidad al conductor que pierde el control del vehículo

El Tribunal Supremo condena al conductor de una motocicleta y a su aseguradora a indemnizar con 112.000 euros al padre de este, que viajaba de pasajero cuando ocurrió el accidente

(Imagen: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 6 min



Derecho Civil

El barro acumulado en la vía por las lluvias, no exime de responsabilidad al conductor que pierde el control del vehículo

El Tribunal Supremo condena al conductor de una motocicleta y a su aseguradora a indemnizar con 112.000 euros al padre de este, que viajaba de pasajero cuando ocurrió el accidente

(Imagen: E&J)



El Tribunal Supremo ha condenado al conductor de una motocicleta y a su aseguradora a indemnizar con 112.077 euros al pasajero-padre del conductor- que circulaba en el vehículo cuando el mismo sufrió una caída a raíz del barro acumulado en la carretera por las lluvias del día anterior.

El Alto Tribunal considera que, el conductor fue el único responsable por perder el control de la moto, sin que el hecho de que el pavimento estuviera deslizante y con barro pueda forma parte del riesgo de la circulación, ya que no constituye una circunstancia ajena a la conducción que pueda ser caracterizada como fuerza mayor.



El presente litigio nace de un accidente de motocicleta ocurrido en agosto de 2012. El demandante circulaba como pasajero en el vehículo, que iba pilotando por su hijo, cuando a la altura de la primera curva más próxima al domicilio, la motocicleta derrapó debido al barro que se había acumulado sobre el terreno a consecuencia de la lluvia del día anterior, perdiendo el conductor el control de la moto y no pudiendo evitar la caída. Como consecuencia, el pasajero resultó con graves lesiones.

El hombre presentó demanda en reclamación de cantidad contra el conductor (su hijo) y contra la compañía de seguros en la que estaba asegura la motocicleta, solicitando que se le indemnizará con 112.077 euros por las lesiones sufridas con motivo del accidente de tráfico, en concreto por los trece días de hospitalización; los 224 días impeditivos; por cuatro puntos de perjuicio estético; 19 puntos por secuela funcional; y por incremento derivado de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de puertas metálicas.

La aseguradora, por su parte, se opuso a la demanda alegando que el accidente sucedió por la mala situación de la carretera y, por ello, no podía calificarse la caída “sino como un accidente de la vida”.



El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy desestimó la demanda. El juzgado consideró probado, por un lado, que la motocicleta era conducida por el codemandado; y, por otro lado, que no había tenido culpa alguna en la producción del accidente. Declaró que circulaba a una velocidad prudente y sin realizar «eses»; que en lugar del siniestro se acumulaba una gran cantidad de barro a consecuencia de la cuantiosa lluvia que había caído el día anterior; y que no constaba la existencia de golpe o accidente alguno. Calificó el suceso de «luctuoso» y encuadrable dentro de los «riesgos generales de la vida». Y concluyó que el accidente se debió «no a la imprudencia del conductor, sino al exceso de barro acumulado en la carretera«.

El fallo de instancia fue recurrido en apelación por el demandante pero la Audiencia Provincial de Alicante desestimó el recurso, confirmando el fallo de instancia al considerar que el mismo era ajustado a derecho. La Sala concluyó que en los daños personales se objetiviza la responsabilidad y que, únicamente, cabe oponer la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la circulación, pero que ello «no es óbice para que no se haya acreditado que el accidente que nos ocupa se haya producido por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito.”.

Contra esta segunda resolución el recurrente interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la referida sentencia.

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos. El primero, infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la necesidad de distinguir entre «fuerza mayor» y «caso fortuito» en la causación de daños personales en accidente de circulación en relación con el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y el artículo 1105 del Código Civil. El segundo motivo se basa en la infracción legal por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil y del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor y estimación de la fuerza mayor.

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación y, en parte, el recurso de apelación. En consecuencia, ha estimado sustancialmente la demanda y condenado a los demandados, de forma solidaria, a pagar al accidentado la cantidad de 112.077 euros.

(Imagen: E&J)

Hay que diferenciar fuerza mayor de caso fortuito

El Tribunal Supremo considera que la decisión de la Audiencia Provincial está basada en la apreciación de haberse producido el accidente «por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito», es decir, el órgano no diferencia entre la fuerza mayor y el caso fortuito.

En este sentido, el Alto Tribunal ha aclarado que el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM) no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir que lo que contempla como causa de exoneración tampoco es, simplemente, la «fuerza mayor», sino la «fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

“Esto es lo verdaderamente significativo en este ámbito, ya que es lo que permite trazar con nitidez la diferencia conceptual con el caso fortuito, dado que esta expresión, en el marco del art. 1 LRCSCVM, tan solo se podría utilizar, si se pone en relación o se asimila con ella, para referir la fuerza mayor que, por no ser extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no constituye causa de exoneración de la responsabilidad”, afirman los magistrados, quienes recalcan que la AP “prescinde de este matiz y no se refiere, para justificar la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad, a la fuerza mayor extraña a la conducción, sino simplemente y, además, de forma indiferenciada, a la fuerza mayor y al caso fortuito. Y esto no es correcto”.

El conductor tuvo la culpa por perder el control del vehículo

Asimismo, el artículo 1.1 LRCSCVM establece en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por riesgo. Es decir, que el conductor de un vehículo a motor responde por el riesgo creado por su conducción, tenga o no culpa en el accidente, de los daños causados a las personas, a no ser que pruebe la concurrencia de alguna de las causas de exoneración que el propio precepto menciona.

El mencionado artículo establece que: “En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”.

En el presente caso, pese a que la AP de Alicante apreció la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad, el Supremo considera que la Sala erró en su valoración al obviar que, a pesar de que el conductor conducía a una velocidad moderada y sin hacer “eses”, debía estar en todo momento en condiciones de controlar la motocicleta y obligado a tener en cuenta las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurriesen en ese momento.

Es más, el Supremo afirma que el conductor está en la obligación “incluso de detener su vehículo de ser preciso y así exigirlo el hecho de circular por pavimento deslizante. Lo que también desmiente, a mayor abundamiento, la ausencia de cualquier culpa por parte del conductor en la producción del accidente”.

Además, el TS falla que la existencia de barro en la calzada a consecuencia de la lluvia caída el día anterior no constituye una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada como fuerza mayor extraña a la conducción y justificar que el conductor de la motocicleta y con él su compañía aseguradora resulten exentos de responsabilidad.

El hecho de que el pavimento se pueda tornar deslizante por efecto de la lluvia y el barro forma parte del riesgo de la circulación y no constituye una circunstancia ajena, por extraña, a la conducción. Es más, la carretera no estaba cortada y ni siquiera hay constancia de la producción de algún otro siniestro o accidente por lo que resulta razonable descartar que la calzada estuviera impracticable o que cualquier conductor que circulara por ella hubiera perdido, de forma necesaria e inevitable, por el mero hecho de hacerlo, el control de su vehículo. Control que, en cambio, sí perdió el conductor de la motocicleta”.

En consecuencia, el recurso de casación se estima al haber infringido la sentencia recurrida el artículo 1 de la LRCSCVM y conculcado la doctrina de la Sala sobre la fuerza mayor extraña a la conducción como causa de exoneración de la responsabilidad civil por daños personales ocasionados con motivo de la circulación.

Asimismo, al estimar el recurso, el Supremo ha entrado a resolver si cabe algún tipo de responsabilidad por parte de la aseguradora. En esta línea, el tribunal falla que la incapacidad permanente total que sufre el demandante a raíz del accidente ha sido declarada por sentencia judicial firme, y la cuantía que reclama -112.077- por este concepto no excede el límite establecido por el baremo que resulta de aplicación, “y, además, está calculada aplicando un criterio razonable que se centra en la pérdida de ingresos y se apoya en conjunto documental ilustrativo al respecto”.

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *