El cómputo del plazo transcurrido para acordar la ampliación de actuaciones no puede corregirse
El cómputo del plazo transcurrido para acordar la ampliación de actuaciones no puede corregirse
En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo, ha determinado que la administración tributaria, no puede, sin más, alargar el plazo máximo de duración sin hacer uso de la facultad de ampliación, hurtando toda explicación y embarcándose en un kafkiano cómputo de dilaciones e interrupciones que ignora circunstancias de la inspección y que atribuye como dilaciones al contribuyente lo que no dejan de ser paréntesis provocados por las decisiones adoptadas en el seno del procedimiento por quien estaba llamado a impulsarlo y dirigirlo.
El Alto Tribunal, se pronuncia en tales términos, después de constatar que la Inspección, no contenta con no haber adoptado la decisión de ampliar actuaciones ante el ingente volumen y complejidad del asunto, además imputa al contribuyente a su finalización una serie de dilaciones que son las que, a su juicio, le hicieron considerar que el plazo del procedimiento aún no había transcurrido lo suficiente como para adoptar la decisión de ampliar.
Se concluye, que el carácter dinámico del procedimiento inspector determina que, a medida que transcurre el tiempo y se acerca el dies ad quem del plazo inicialmente previsto, el inspector interviniente pueda prever que no va a disponer de tiempo suficiente, por lo que, dándose las circunstancias contempladas en la ley, debe promover la ampliación, sin que en ese momento, a la vista de aquél carácter dinámico, esté en disposición de determinar y valorar si se han producido dilaciones no imputables a la Administración o interrupciones justificadas.
El supremo entiende, que no responde al objetivo de la ordenación legal una práctica administrativa que, sin hacer uso de la facultad de ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras, se excede del legalmente previsto , para después descontar en concepto de dilaciones no imputables a la Administración y de interrupciones justificadas un número de días quemanifiestamente sobrepasan aquellos que, en el decir de la Administración, pudieron efectivamente dedicarse a la tarea de acopiar los elementos de hecho necesarios para practicar la correspondiente
Según reiterada jurisprudencia en la materia, no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada, sino únicamente aquélla que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento.
Así, si aun siendo justificada, durante el tiempo en el que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración. Le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.
En este sentido, no puede darse cobertura a una interpretación torticera que otorgue a la Administración la posibilidad de proceder a la ampliación del plazo máximo de las actuaciones inspectoras por la vía de hecho, considerando que, en todo caso y circunstancia, la petición de informes a otras Administraciones u órganos constituye una interrupción justificada, con abstracción de las circunstancias concurrentes.
Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70538468