Inadmitida cuestión de inconstitucionalidad sobre contrato de interinidad en sustitución de liberado sindical
"El contrato de interinidad es un contrato que tiene su base precisamente en la conservación del empleo del concreto trabajador sustituido con la reserva del puesto de trabajo, lo que no sucede con otros trabajadores temporales"
Centro de salud de la Comunidad de Madrid (Foto: Redacción Médica)
Inadmitida cuestión de inconstitucionalidad sobre contrato de interinidad en sustitución de liberado sindical
"El contrato de interinidad es un contrato que tiene su base precisamente en la conservación del empleo del concreto trabajador sustituido con la reserva del puesto de trabajo, lo que no sucede con otros trabajadores temporales"
Centro de salud de la Comunidad de Madrid (Foto: Redacción Médica)
1.- Antecedentes
La Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid remitió junto con las actuaciones correspondientes (procedimiento sobre despido núm. 1069-2018), testimonio del auto de 22 de diciembre de 2021 en el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado c) del art. 49.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Las expresadas actuaciones se refieren a la demanda de despido interpuesta por una trabajadora contra el Servicio Madrileño de Salud, que había celebrado un contrato de interinidad para sustituir a otro empleado “durante la situación de liberación sindical de este”.
Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2018, se comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato “por finalización de la causa que motivó su nombramiento”, solicitando la trabajadora en su demanda la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, y subsidiariamente que se le reconociese una indemnización de veinte días de salario por año trabajado con un máximo de doce mensualidades, o subsidiariamente el derecho a percibir la indemnización de doce días de salario en las mismas condiciones.
El Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid que conoció del asunto dictó sentencia, de fecha 1 de marzo de 2019, estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días optara entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 61.339,38 euros.
En la sentencia se planteó si existía un despido o bien se había extinguido válidamente el contrato de trabajo, aplicando la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, y concluyendo que:
“en el presente caso, la actora suscribió [un contrato] de interinidad con fecha de inicio 7/02/1996, en sustitución de [don A.R.K.] con la categoría de titulado medio (asistente social) durante la situación de liberación sindical de este […]. Don [A.R.K.], no se ha jubilado completamente, puesto que con fecha 18/09/2018 suscribe contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con una reducción del 75 por 100 de la jornada por situación de jubilación parcial, con duración hasta el 22/12/2021 […], por lo tanto mantiene parte de su contrato en un porcentaje, y en su consecuencia no se da la causa de finalización, al menos en un porcentaje, puesto que don [A.R.K.], mantiene un 25 por 100 de jornada, por lo tanto, al no darse la causa de finalización del contrato, solamente puede calificarse la extinción de improcedente, lo que supone un despido improcedente”.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Servicio Madrileño de Salud, alegando la infracción de los arts. 12, 49, 51 y 52 del estatuto de los trabajadores e indicando que el trabajador al que sustituía la trabajadora, suscribió el 18 de septiembre de 2018 un nuevo contrato, en este caso a tiempo parcial, como consecuencia de haber accedido a la situación de jubilación parcial. Considera el Servicio Madrileño de Salud que no nos encontramos ante una novación del contrato anterior, ni de una adenda al mismo, sino ante la celebración de un nuevo contrato que, además, está sujeto a un régimen jurídico distinto previsto en el art. 12.6 y 7 LET. Afirma que la jubilación parcial de un trabajador exige que se concierte de manera simultánea un contrato de relevo, hecho que no tiene en cuenta la sentencia de instancia, lo que determina la necesidad de extinguir el contrato de interinidad de la trabajadora e insistiendo en que la causa de finalización del contrato fue la finalización de la causa que motivó su nombramiento, no la amortización de la plaza.
Por otra parte, el recurso interpuesto advierte que en relación con la invocación que realiza la sentencia de instancia de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, recuerda que dicha doctrina ha sido superada por lo establecido en la STJUE de 21 de noviembre de 2018, destacando que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, en un supuesto análogo al aquí debatido, de contrato de interinidad por sustitución de un trabajador liberado sindical, declara que la extinción por la causa válidamente consignada en el contrato no es constitutiva de despido, ni tampoco genera derecho al abono de indemnización alguna.
2.- Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad
Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2019 [adjunto en la noticia], se dispuso que “habiéndose elevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión de prejudicialidad por auto de fecha 23/09/2019, relativa a un asunto similar al de este procedimiento […], se suspende la tramitación del presente recurso hasta que se dicte resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
Dicha cuestión se resolvió por STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19, que versa sobre la utilización de los contratos de interinidad por vacante y su duración máxima, cuestión diferente a la ahora planteada en el presente proceso constitucional, que se refiere a la eventual vulneración del art. 14 CE por no prever el art. 49.1 c) LET indemnización para todos los contratos temporales previstos en dicho precepto.
Concretamente, el tribunal se plantea la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 49.1 LET y con el art. 15.1 y 2 de la misma ley, en cuanto que, al no establecer un plazo máximo de duración respecto al contrato de interinidad por sustitución y no establecer indemnización alguna por extinción del mismo, infringe el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) en su contenido esencial de derecho a la estabilidad en el empleo y el derecho a la igualdad sin discriminación del art. 14 CE.
Con motivo de ello, alegó al respecto: “una desigualdad ante la ley injustificada discriminando a los interinos por sustitución respecto a los demás trabajadores temporales -por obra, servicio, eventualidad o relevo- y hoy después de la publicación del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, también respecto a los interinos por vacante al no existir una razón objetiva en los términos que demanda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.
Tanto la letrada de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del Servicio Madrileño de Salud, como el Ministerio Fiscal, evacuaron sus respectivas alegaciones, elevándose las actuaciones para su resolución por el TC.
3.- Causas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad: la ratio decidendi de la resolución del Tribunal Constitucional
El Auto del TC, objeto del presente comentario, resuelve inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad formulada por la Sala Social del TSJ de Madrid, y lo razona en base a los siguientes criterios:
- La decisión del asunto no depende de la validez de la norma cuestionada, pues si finalmente se apreciara en sentencia que estamos ante un despido improcedente, la constitucionalidad de la norma sería irrelevante para el caso.
- La cuestión de inconstitucionalidad planteada resulta notoriamente infundada, porque aun existiendo fundamentación y sin apreciar que esta sea arbitraria, los términos de comparación no son iguales pues, mientras en el contrato de interinidad por sustitución en el mismo puesto de trabajo confluyen dos trabajadores, el que está siendo sustituido, que tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo, y el trabajador temporal sustituto, esto no sucede con el resto de supuestos de trabajadores temporales, en los que el puesto de trabajo solo lo ocupa el trabajador temporal y por esta razón se fija una indemnización, aun en el caso de cese procedente.
- Cuando el trabajador interino cesa, el puesto de trabajo no desaparece porque pasa a ser ocupado por el trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, que se reincorpora de nuevo a sus funciones, o por el trabajador que ha sido seleccionado para su cobertura definitiva. Por el contrario, en el resto de modalidades de contratación temporal, cuando se extingue el contrato el puesto de trabajo desaparece.
Por eso, en estos casos, tiene sentido fijar una indemnización a la fecha de extinción del contrato. Con esta indemnización se trata de estimular a la empresa para que trate de prorrogar el contrato temporal, si fuera posible, o lo convierta en indefinido.
Sin embargo, este estímulo no tiene sentido en un contrato de interinidad en el que el puesto de trabajo y, por tanto, el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida que se reincorpora de nuevo a la empresa, o por quien haya sido seleccionada para su cobertura definitiva. Se está garantizando, de este modo, en un contrato de interinidad el derecho al trabajo de la persona sustituida.
- Como declara la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el contrato de interinidad es un contrato que tiene su base precisamente en la conservación del empleo del concreto trabajador sustituido con la reserva del puesto de trabajo, lo que no sucede con otros trabajadores temporales.