El derecho a la libertad de expresión prima frente al derecho al honor cuando el titular no quede identificado
El derecho a la libertad de expresión prima frente al derecho al honor cuando el titular no quede identificado
La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, sobre derecho al honor.
La Sala declara que si la crítica consiste en utilizar la imagen de un payaso por tratarse de una profesión que todo el mundo identifica con la diversión y el espectáculo bufo, y en esta línea iba el texto del «bocadillo», En este contexto, era irrelevante que se usara la imagen del demandante o la de otro legionario, porque lo que buscaba el medio de comunicación era que el lector pudiera identificar el desfile militar con un espectáculo divertido, que desmintiera el comentario del líder de la oposición, en el que claramente se centraba la carga crítica de la viñeta, sin afectar ni a la persona del demandante, ni a la Legión, ni a las Fuerzas Armadas en general.
Como cualquier conflicto entre derechos fundamentales, debe resolverse mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la posición prevalente que en abstracto tiene la libertad de expresión, más, si cabe, cuando es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción, además de que la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, por cuanto «con carácter general, en los casos de fotografías difundidas públicamente, el canon de relevancia que permite la afectación sobre el derecho a la propia imagen ha de ser necesariamente más tenue que el que faculte a una intromisión en los derechos al honor o la intimidad, en la medida en que es también menor la consecuencia lesiva sobre la dignidad que tiene en sí misma la mera reproducción gráfica de la representación externa de una persona».
Estos hechos impiden apreciar lesión alguna del derecho a la propia imagen del demandante: en primer lugar, porque la jurisprudencia exige que el titular del derecho quede identificado o pueda serlo y en este caso no es así.
En tales circunstancias, debe primar el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la propia imagen del recurrente, cuya vulneración no se aprecia porque el uso de su imagen manipulada, que prácticamente impedía su identificación, fue accesorio de la opinión crítica, irónica y mordaz que se quería expresar sobre un asunto de interés general, tratándose de una utilización proporcionada y adecuada a los usos sociales que en ningún caso tuvo por finalidad la ridiculización del personaje ni su profesión.
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