El incumplimiento de un pacto de no concurrencia no constituye competencia desleal
El incumplimiento de un pacto de no concurrencia no constituye competencia desleal
El incumplimiento contractual, en el que se enmarcaría la infracción de un pacto de no competencia, no puede considerarse por sí mismo como un acto de competencia desleal incluido en el ámbito objetivo de aplicación que delimita el art. 2 de la Ley de Competencia Desleal, porque la deslealtad de las conductas tipificas en dicha norma nace de la contravención de deberes generales de conducta y no, en principio, del incumplimiento de una obligación contractual.
Puede haber algún caso en que un incumplimiento contractual pueda ser también un acto de competencia desleal, pero cuando no se trata de una conducta tipificada, la regla es que un incumplimiento de tal naturaleza no está sujeto a la cláusula general de deslealtad del art. 4 LCD.
Por todo ello, respecto del supuesto incumplimiento del pacto de no competencia, en la medida que la obligación que comporta deriva de lo estipulado en el contrato que vincula a ambas partes, el marco lógico de debate sobre su adecuado cumplimiento es el de las acciones por incumplimiento contractual.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70380280