El juicio de confusión en materia de marcas es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia
El juicio de confusión en materia de marcas es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia
En el presente caso, la Audiencia estima el recurso respecto de la nulidad basada en la concurrencia de riesgo de confusión. Después de exponer los parámetros que de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido, a la vista de la doctrina del TJUE, sobre el riesgo de confusión, la Audiencia concluye que existe un claro riesgo de confusión.
El recurrente no impugna el juicio de confusión en relación con la marca gráfica. Pero sí el juicio de confusión respecto de la marca denominativa «El Puño», en relación con el cual la Sentencia recurrida habría infringido el art. 6.1.b LM, al no adecuarse a los parámetros fijados por la jurisprudencia.
Jurisprudencia sobre el juicio de confusión. Es jurisprudencia de esta sala, contenida en la Sentencia 95/2014, de 11 de marzo , que «el juicio de confusión es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia, aunque puede ser revisado en casación en la medida en que no se haya acomodado a las directrices marcadas por la jurisprudencia de esta sala y por el Tribunal de justicia de la Unión Europea en la interpretación de la normativa aplicable».
Estas pautas o directrices jurisprudenciales aparecen reiteradas en muchas de las Sentencias dictadas por esta sala sobre esta materia en los últimos años, entre ellas en la Sentencia 95/2014, de 11 de marzo, citada por la propia Sentencia recurrida. Las pautas son:
1. El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o , en su caso, de empresas vinculadas.
2. La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz , teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes.
3. De este modo , el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Depende, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados.
4. En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación , dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.
5. A los efectos de esta apreciación global , se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
6. Pero, esta exigencia de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles , no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales.
No basta la mera mención a estas pautas jurisprudenciales para que se entienda que han sido respetadas por la Sentencia de apelación. Cabe que, a pesar de su mención, el juicio de confusión haya conculcado gravemente tales directrices, hasta el punto que permita apreciar una infracción del art. 6.1.b LM .
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70419338