El pago de anticipos en el aprovechamiento por turno de bienes inmuebles es nulo de pleno derecho
El pago de anticipos en el aprovechamiento por turno de bienes inmuebles es nulo de pleno derecho
Las cantidades que deben devolver no pueden extenderse a las abonadas en virtud de un contrato anterior
El Tribunal Supremo en su sentencia del pasado 21 de julio de 2016 ha visto el recurso interpuesto por una entidad que había sido condenada a devolver a los demandantes las cantidades satisfechas como pago anticipado en la transmisión de un derecho de aprovechamiento por turnos de un bien inmueble.
En su recurso la parte sostenía que se había vulnerado el artículo 11.2 de la Ley 42/1998, pues con la condena al abono de las cantidades y su declaración como nulas contradecía lo establecido por otras Audiencias Provinciales debido al tiempo transcurrido, y ello porque conforme con el artículo vigente en aquel momento, debía prevalecer la interpretación del precepto que sostiene que sólo cabe solicitar la acción de devolución del anticipo cuando el adquirente ejercite la pretensión de desistimiento o resolución dentro de los plazos señaladas por el precepto, de diez días y de tres meses, respectivamente.
El Tribunal Supremo recuerda que el precepto mencionado prohíbe el pago de anticipos, y, de acuerdo con el artículo 6.3 CC, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por lo que, siendo que el artículo 11 no ha señalado un efecto distinto de la nulidad, si no que se limita a señalar una sanción civil, debe considerarse que su contravención produce la nulidad de pleno derecho.
Y señala que es por ello que, el artículo 13 de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, refiere ahora expresamente la “nulidad de pleno derecho”.
Por tanto, el alto tribunal, concluye que la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada es un efecto derivado de la ley y no está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimento o la resolución del contrato, y señala “y ello con independencia de que con frecuencia -como en este caso- se haya acordado por los tribunales únicamente el pago del tanto correspondiente a la sanción y no la devolución de la cantidad entregada como precio anticipado por una razón práctica, ya que en cualquier caso el precio íntegro pactado ha de ser satisfecho por el contratante y puede estimarse carente de sentido la devolución para poder ser exigido nuevamente el pago a continuación.”
Las cantidades a devolver
En su escrito, el recurrente manifestaba que la sentencia recurrida había incurrido en grave error al considerar que a la firma del segundo contrato, en el que se abonaron las cantidades en concepto de anticipos, se hizo el pago de la cantidad reclamada, pues los demandados firmaron dos contratos, siendo una parte de la cuantía el precio que se abonó por el primer contrato que, al anularse de común acuerdo, se destinó a abonar una parte del precio del segundo contrato.
Al respecto, el Tribunal Supremo confirma la razón del recurrente y señala que no puede considerarse como pago anticipado la aplicación de cantidades correspondientes a un contrato anterior y reduce la condena en su cuantía a lo abonado en el segundo.
Puede consultar la sentencia completa en www.casosreales.es Marginal: 69945118