El plazo de prescripción para fijar una deuda tributaria es de 5 años, transcurrido el mismo sin actividad de la Administración conduce a la extinción de la deuda
El plazo de prescripción para fijar una deuda tributaria es de 5 años, transcurrido el mismo sin actividad de la Administración conduce a la extinción de la deuda
Tribunal Supremo Contencioso – Administrativo 14/12/2001
Sobre el presente caso, en instancias inferiores entendió la Sala que, pese a haber transcurrido mas de cinco años entre la formulación de la alzada y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, no cabía apreciar la prescripción porque la interrupción del plazo por la interposición del recurso persiste mientras no se desiste o caduca y que la revisión económico administrativa es realizada por un órgano de otra Administración distinta, la del Estado, sobre actuaciones de la Administración Local.
Alega la recurrente que la doctrina de la Sentencia de instancia es contradictoria con la sostenida en la dictada por el Tribunal Supremo, donde se reconoció la extinción de la obligación tributaria por prescripción, por haber estado paralizada la actividad para exigir el crédito durante mas de cinco años, en tanto se substanciaba un procedimiento económico administrativo, invocando tambien, en el escrito de interposición , las posteriores Sentencias de 20 de Febrero y 17 de Mayo de 1996.
Planteado el supuesto en cuestión, la sala de lo Contencioso estima el recurso de casación atendiendo a las sentencias referidas como unificación de doctrina diciendo que ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años ( rebajado a 4 por la Ley 1/1998 de Garantías de los Contribuyentes), priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción- o de su potestad -si de caducidad-, para fijar la deuda tributaria , de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión , en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente.
Puede leer el textoc completo de la sentencia en www.ksp.es Marginal 69343451