El propietario no asistente a la junta puede impugnar un acuerdo pasados los 30 días desde su notificación
El Supremo recuerda que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas
(Foto: iStock)
El propietario no asistente a la junta puede impugnar un acuerdo pasados los 30 días desde su notificación
El Supremo recuerda que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas
(Foto: iStock)
Estimando el recurso de casación, el Tribunal Supremo ha reconocido en una reciente sentencia que el hecho de que un propietario ausente en la junta no haya manifestado su discrepancia dentro del plazo de los 30 días siguientes a su notificación, no determina su falta de acción para impugnar el acuerdo controvertido.
El Alto Tribunal reconoce que ha sido “desatendida” su doctrina en la materia por la resolución recurrida.
Antecedentes
En febrero de 2017, la comunidad de propietarios, en relación a la petición formulada por uno de sus propietarios de incluir el gasto de luz de su soportal como gasto comunitario, o en su defecto reducir su participación en el gasto eléctrico de la comunidad, adoptó, por unanimidad de los asistentes, el siguiente acuerdo cuyo contenido literal reproducimos:
“Los presentes están de acuerdo en dicha solicitud entendiendo que es justa, pero plantean en lugar de meterse en una obra costosa y complicada, el hacer todos los años un abono en función del coste que suponga ese punto de luz, calculado por un instalador que detalle en KW el consumo de la bombilla para ser abonado en función del precio de mercado. La comunidad también se haría cargo del cambio de luminaria cuando esta se fundiera”.
Una de los propietarios que no acudió a la junta, disconforme con el acuerdo adoptado, interpuso una demanda contra la comunidad solicitando la declaración de nulidad de lo allí previsto por resultar contrario a las previsiones del art. 18.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Primera instancia
El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pola de Siero (Asturias) desestimó la demanda y declaró que el acuerdo referido no era contrario a la ley o al título constitutivo, sino todo lo contrario, ya que lo que se pretendía con el mismo era que la comunidad fuera quien soportase los gastos de luz de un elemento común.
A su juicio, resultaba razonable que la comunidad abonase el importe del consumo de dicho punto de luz a posteriori al propietario que de forma indebida se ha hecho cargo de su abono previamente al estar enganchado en su contador privado.
Segunda instancia
La demandante recurre en apelación y argumenta, entre otros motivos, que el acuerdo fue adoptado con la presencia de seis propietarios que representaban el 29,02% de las cuotas de participación, lo cual vulnera lo previsto en el art. 17.1 de la LPH.
En cambio, la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso interpuesto y apreció la falta de acción de la demandante para impugnar el repetido acuerdo respecto del que no manifestó su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación, en los términos en los que se regula en el art. 17.8 de la LPH y que anteriormente se venía exigiendo a efectos de computar los votos de los ausentes.
En opinión de la Sala, la comunidad no puede quedar en la incertidumbre para conocer si un acuerdo alcanza o no los coeficientes legalmente exigidos, no pudiendo llevarlos a la práctica en tanto no transcurra el plazo para su impugnación. Asimismo, tampoco cabe hacer de mejor condición al copropietario que adopta una postura pasiva, no acude a la junta, que a aquel que sí lo hace. Según la AP de Oviedo, al propietario presente para poder impugnar el acuerdo se le exige que salve el voto, en el sentido de manifestar su voluntad contraria al acuerdo. Con mayor razón al ausente a quien además se le concede un amplio plazo, treinta días, para que exteriorice de forma fehaciente su oposición al acuerdo, lo que no ha hecho la demandante.
Recurso de casación
Disconforme con lo anterior, la demandante-apelante interpone un recurso de casación y, bajo un único motivo, denuncia la infracción del art. 18.2 de la LPH y la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia recogida en las SSTS 307/2013, de 9 de mayo, y 930/2008, de 16 de diciembre.
Se alega la infracción del art. 18.2 LPH porque confiere legitimación para impugnar acuerdos de la comunidad de propietarios a aquellos que estuvieran ausentes por cualquier causa. Además, según la aludida doctrina, el propietario no asistente a la junta ostenta legitimación para impugnar “aunque no hubiere mostrado oposición dentro del plazo de los treinta días”.
Tribunal Supremo
La Sala de lo Civil del TS, antes de manifestar la estimación del motivo de casación, hace alusión a su doctrina establecida en estas tres sentencias:
- STS 930/2008, de 16 de diciembre: “El copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH, redactado por la Ley 8/1999 de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto”.
- STS 307/2013, de 9 de mayo: “Comenzando esta Sala por la pretendida ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días, ya hemos advertido en otras ocasiones que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas”.
- STS 590/2020, de 11 de noviembre: “Afirmamos, como razón desestimatoria del motivo y consiguiente reconocimiento de legitimación a la demandante para impugnar el acuerdo. (…) Esta sala en STS 930/2008, de 16 de diciembre, declaró que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en el art. 17.1 de la LPH, el comunero no quedaba privado de legitimación”.
Pues bien, “la doctrina establecida por estas sentencias ha sido desatendida por la resolución recurrida”, observa el Alto Tribunal.
Por consiguiente, la Sala primera estima el recurso de casación, ya que el hecho de que el propietario no hubiese manifestado su discrepancia en el plazo de los 30 días siguientes a su notificación “no determina la falta de acción de la demandante para impugnar el acuerdo controvertido”, concluye.
Por último, a pesar de lo anterior, ya en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, el Supremo termina desestimando el recurso de apelación planteado y confirmando la sentencia apelada. En opinión del Alto Tribunal, “es claro, que el acuerdo impugnado no ha podido vulnerar ninguna doctrina sobre la alteración de los elementos comunes ni infringir el art. 17.1 LPH. Ello por la potísima razón de que no conlleva alteración de elemento común ninguno ni es identificable con alguno de los acuerdos mencionados en la regla 1 del art. 17”.