El Reglamento de cuotas del Colegio de Procuradores de Madrid no es nulo
El Reglamento de cuotas del Colegio de Procuradores de Madrid no es nulo
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada (Madrid) ha validado en su reciente sentencia de 11 de abril de 2021, el Reglamento de Cuotas del Ilustre de Colegio de Procuradores de Madrid aprobado por su Junta Extraordinaria en 2004.
Antecedentes
La Junta General Extraordinaria del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid aprobó el 1 de julio de 2004 el Reglamento de Cuota Colegial Ordinaria.
Disconformes con el nuevo sistema de cuotas colegiales allí pactado, cuatro personas físicas (luego se adhirió la Asociación Defensa del Procurador y once de sus miembros) ejercitaron una acción de nulidad contra el mismo, por entender que su elaboración y aprobación incurría en varias infracciones y vulneraciones que necesariamente debían conllevar a su anulación. En concreto:
- Primer motivo: Infracción del principio de reserva de ley material del art. 31 de la Constitución Española, por cuanto entienden que la relación que une al procurador con el colegio respectivo es de carácter jurídico-pública, debido al carácter obligatorio de la adscripción al colegio para el ejercicio de la profesión, por lo que la cuota colegial reviste el carácter de una prestación patrimonial de derecho público.
- Así, a juicio de la actora, no es posible que el art. 6.3 f) de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, se limite a remitirse a lo que dispongan los Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios sobre materias relativas al régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones, cuando el art. 15. 1 y 2 letra h) de la Ley 19/1997 de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid indican, por un lado, que los Colegios Profesionales elaborarán y aprobarán sus Estatutos de forma autónoma y sin más límites que los interpuestos por las Leyes, y por otro, que los Estatutos de los Colegios deberán tener, como mínimo, un régimen económico y financiero.
- Segundo motivo: La habilitación concedida por el art. 6 de la ya citada Ley 2/1974 no ampara que se pase en bloque a cada uno de los colegios la potestad otorgada solo al Consejo General de Procuradores de España (CGPE) en virtud del Estatuto General de Procuradores.
- Tercer motivo: Ausencia de motivación del Acuerdo de la Junta Extraordinaria del Colegio de Procuradores de Madrid, por ausencia de Actas de la Comisión de Financiación y de la Reunión Informativa de 28 de junio de 2004 que precedió a la Junta.
- Cuarto motivo: Infracción del principio de reparto equitativo de cargas de los colegiados establecido en los Estatutos del Colegio, por infracción del principio de igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
- Quinto motivo: Infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos en el sistema de control de la cuota variable.
La acción de nulidad del referido Reglamento (así como la nulidad de los impresos relativos a la exacción y control de la cuota colegial, y de los ficheros creados por el Colegio para controlar la cuota variable) es dirigida frente el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y frente al CGPE.
Por su parte, las demandadas, se oponen a lo pretendido de contrario y entienden que el Acuerdo y el Reglamento impugnado no incurren en ninguna de las causas de nulidad descritas en párrafos anteriores.
Primer motivo
Esta cuestión ya ha sido resuelta por varias sentencias del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de marzo de 1987 y de 28 de febrero de 2011).
Estas resoluciones consideraban a los Colegios Profesionales como Corporaciones Sectoriales de Base Privada, con naturaleza mixta, en el sentido de que, aunque los procuradores actúan como agentes descentralizados de la administración pública, por la labor de interés público que desempeñan, y en consecuencia, los colegios, estos constituyen un grupo de personas asociadas en torno a una finalidad común, que es la defensa de sus intereses privados, lo que determina que la relación que une a cada colegiado con su colegio es la de un contrato bilateral colegiado-colegio, según la STS de 8 de abril de 1992, y a que la cuota colegial no sea considerada como una exacción pública, sino una obligación derivada del contrato bilateral, según la STS de 12 de diciembre de 2000.
Por ello, el primer motivo arriba descrito debe ser desestimado.
Segundo motivo
En relación a la falta de competencia del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para establecer las contribuciones económicas de sus colegiados, el Magistrado-Juez alude a varias resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS (entre otras, SSTS de 28 de septiembre de 2005, de 25 de febrero de 2002 y de 9 de febrero de 2004) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (entre otras, SSTSJ Madrid de 13 de noviembre de 2009, de 11 de septiembre de 2014 y de 28 de abril de 2014), que confirman que resulta “perfectamente posible que la normativa autonómica, en este caso los arts. 14 y 15.2 de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, regule el tema de las aportaciones económicas de sus colegiados”.
El segundo motivo es igualmente desestimado.
Tercer motivo
En base a distintos documentos aportados por las demandadas (Circulares informativas, Actas de la Junta de Gobierno y Convocatorias), el tercer motivo, referente a la ausencia de motivación del acuerdo de la Junta Extraordinaria del 1 de julio de 2004, debe ser igualmente desestimado.
Cuarto motivo
El cuarto motivo debe desestimarse, toda vez que dicho sistema de cuotas “ha sido confirmado por numerosas sentencias, que refieren que dicho sistema es conforme a derecho, por no incurrir en infracción alguna de norma estatutaria y legal”, anuncia el Magistrado-Juez.
Los arts. 14 y 15 de la Ley 19/1997 de Colegios de la Comunidad de Madrid “facultan al Colegio de Procuradores para establecer las cuotas y exigir las aportaciones económicas de los colegiados, así como para establecer en sus Estatutos las causas de suspensión y pérdida de la condición de colegiados”, confirma el fundamento de derecho sexto del reciente fallo.
Quinto motivo
Respecto a la posible ilegalidad de los ficheros y de los impresos utilizados por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para el cálculo de la cuota variable y para el control de la misma por infracción de la LOPD, el Magistrado-Juez, al igual que con el resto de los motivos, lo desestima.
De hecho, el Consejo General del Poder Judicial, a través de una comunicación de 12 de julio de 2004, informaba que no existía obstáculo legal ni normativo alguno para informar favorablemente la solicitud del Colegio, a fin de que se facilitaran al Colegio de Procuradores de Madrid los datos procedentes de los registros de entrada de los Juzgados y Tribunales.
Además, existe una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, de 26 de febrero de 2008, que reconoce la validez de los ficheros creados por el propio Colegio de Procuradores de Madrid.
En base a todo lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada desestima la demanda interpuesta e impone a los demandantes las costas del presente procedimiento. Eso sí, el fallo no es firme y puede ser recurrido en apelación.