El sobrecoste de Ryanair por transportar el equipaje de mano de sus pasajeros es abusivo y nulo
El sobrecoste de Ryanair por transportar el equipaje de mano de sus pasajeros es abusivo y nulo
El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca ha declarado en su reciente sentencia de 22 de marzo de 2021 que Ryanair está obligada a transportar el equipaje de mano de sus pasajeros sin poder exigirles un suplemento o sobrecoste adicional.
Ayudándose de los argumentos esgrimidos en la STJUE de 18 de septiembre de 2014, asunto C-487/12, (Vueling Airlines, S.A. / Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia) para resolver la presente controversia, la Magistrada-Juez obliga a la compañía aérea a devolver a los pasajeros 50,74 euros, con los intereses legales desde el día de la interposición de la demanda.
Antecedentes
La representación procesal de la actora (una pareja de pasajeros) ejercita acción de reclamación de cantidad, derivada de un contrato de transporte aéreo, basada en la disconformidad del pago de un suplemento adicional (50,74 euros) con motivo de tener equipaje de mano y no disponer de la tarifa priority o prioritaria.
La demandada, Ryanair, reconoce la obligación de pagar un suplemento por llevar una maleta de 10 kilogramos al no disponer de la tarifa priority que es la única que le permite al pasajero llevar en cabina dos bultos, uno de pequeñas dimensiones (40 x 20 x 25 centímetros) y otro, consistente en una maleta adicional de dimensiones superiores (55 x 40 x 20 centímetros) y un peso máximo de 10 kilogramos.
A su juicio, su política comercial en materia de tarifas está amparado por lo previsto en los arts. 22.1, y 23 del Reglamento CE 1008/2008, de 24 de septiembre, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, que estableció la total liberalización de precios en el sector del transporte. Por tanto, Ryanair valora que, como compañía aérea europea, es libre de establecer sus propias tarifas por sus vuelos, así como es libre de establecer sus precios por suplementos opcionales.
¿Cobrar por transportar el equipaje de mano?
Ya en el fundamento de derecho tercero de la reciente sentencia, la Magistrada-Juez ubica el objeto del presente conflicto: ¿puede la compañía aérea cobrar un suplemento al pasajero por transportar su equipaje de mano?
Pues bien, tras precisar qué se entiende por equipaje de mano (no el simple bolso de escasas dimensiones que se suele utilizar para llevar la cartera, móvil etc. o las bolsas con compras efectuadas en las tiendas del aeropuerto que se pueden ubicar perfectamente en la parte inferior del asiento delantero, sino aquellas maletas o mochilas de pequeñas dimensiones en cuyo interior el pasajero lleva su ropa y demás objetos y enseres de uso personal, equipaje que por sus reducidas dimensiones y peso, el pasajero ha decidido no facturar y llevar consigo a bordo del avión, encima de los comportamientos superiores habilitados a tal efecto encima de los asientos), la Juzgadora advierte que para resolver el mencionado interrogante nos encontramos con dos normas “que aparentemente pudieran entrar en colisión”:
- Por un lado, está el art. 22.1 del Reglamento CE 1008/2008, que permite efectivamente a las compañías aéreas fijar libremente las tarifas de los servicios aéreos, entendidas por tales lo que va a cobrar la compañía aérea por el transporte de pasajeros en servicios aéreos y las condiciones de fijación de dichos precios;
- Y por otro, estaría el 97 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, que obliga a las compañías aéreas a transportar el equipaje de mano del pasajero sin ningún coste adicional sobre el precio del billete.
Pues bien, la Magistrada-Juez avisa que la presente controversia jurídica “no es novedosa” sino que ya ha sido abordada y resuelta por nuestro Alto Tribunal Europeo en su STJUE de 18 de septiembre de 2014, asunto C-487/12, (Vueling Airlines, S.A. / Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia).
En el mencionado fallo, el TJUE llegaba a la conclusión de que había que diferenciar entre el equipaje facturado y el no facturado (o equipaje de mano):
- Por un lado, el equipaje facturado es aquél que viaja en la bodega del avión respecto del cual, el TJUE considera que no se trata de un servicio obligatorio ni indispensable para el transporte de pasajeros, pudiendo en este caso las compañías aéreas cobrar un suplemento sobre el precio del billete, en base al principio de libertad de precios.
- Por otro lado, en opinión del TJUE, el equipaje de mano o equipaje no facturado sí es un elemento indispensable del transporte aéreo, por lo que la compañía aérea está obligada a transportarlo sin poder exigir ningún tipo de suplemento o sobrecoste sobre el precio del billete al pasajero.
Así, en palabras de la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Mallorca, “tal diferencia de trato es lógica y razonable pues mientras que el equipaje facturado le implica a la compañía aérea un encarecimiento de sus costes (aumento del coste de combustible al portar más peso, costes de personal al necesitar personal de tierra en los mostradores de facturación más de las empresas de handling), etc. sin que decir tiene la responsabilidad que asume al tener que vigilar y custodiar las pertenencias del pasajero desde que le son entregadas hasta que se las entrega al pasajero en destino final. Por el contrario, en el equipaje de mano, la compañía aérea no asume tales costes por lo que ese suplemento no estaría tampoco justificado”.
Por tanto, después de reproducir los apartados 38, 39, 40, 41 y 42 de la mencionada STJUE, la Juzgadora declara la estimación de la presente reclamación y condena a Ryanair a devolver al actor la cantidad correspondiente al suplemento que le hizo abonar en el momento del embarque (50,74 euros) “por el simple hecho de llevar consigo un equipaje de mano, a pesar de tratarse de maleta que, por dimensiones y peso, podía ser perfectamente transportada en cabina”.
Además, en contra de lo afirmado por la demandada, tal cobro es considerado abusivo al vulnerar uno de los derechos que el pasajero tiene reconocido en el art. 97 de la Ley sobre Navegación Aérea, “generando un grave desequilibrio de prestaciones entre las partes contratantes en perjuicio del consumidor, de ahí que deba ser declarada nula y desterrada del contrato”, concluye el reciente fallo.