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Jurisprudencia

BEPI: el Supremo aclara cuál es el contenido esencial de un plan de pagos

A su juicio, una “simple declaración de intenciones” no puede ser admitida como un verdadero plan de pagos.

Tribunal Supremo. (Foto: Archivo)

Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

BEPI: el Supremo aclara cuál es el contenido esencial de un plan de pagos

A su juicio, una “simple declaración de intenciones” no puede ser admitida como un verdadero plan de pagos.

Tribunal Supremo. (Foto: Archivo)



La Sala Primera del Tribunal Supremo, en el marco de una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, ha delimitado qué forma y contenido debe tener una propuesta de plan de pagos para que pueda ser presentada y admitida con éxito por el juez del concurso.



La propuesta carece de un mínimo calendario de pagos, con fraccionamiento y fijación de plazos para atender el total del pasivo no exonerable

La sentencia, de 6 de abril de 2022, reconoce que la propia ley no especifica en qué consiste un verdadero plan de pagos, pero la propia significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos.



Ponemos en contexto

A finales de mayo de 2016, la interesada fue declarada en concurso de acreedores necesario, justo antes de que hubiera presentado, como era su primera intención, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos.

En el concurso, la mujer peticionó la exoneración del pasivo insatisfecho, por el cauce del art. 178.3.5º bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, esto es demorado en el tiempo (cinco años) y mediante un plan de pagos.



“CaixaBank, como uno de los acreedores, se opuso a la propuesta de plan de pagos”. (Foto: CaixaBank)

La propuesta en relación con el plan de pagos consistía en lo siguiente:

“Que con referencia a los ingresos que en estos momentos percibe mi mandante, absolutamente irregulares y, mientras no devengan a mejor posición de ingresos, se obligan a destinar, al menos, la mitad de los percibidos durante cinco años a contar desde la firmeza de la resolución que conceda la exoneración provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables, en los términos de esfuerzo que señala el art. 178 bis.8 LC para el pago de los créditos no exonerados. Al finalizar el plazo establecido se ofrecerá la oportuna y justificada rendición de cuentas”.

No obstante, CaixaBank, como uno de los acreedores, se opuso, entre otras razones, porque la mujer concursada no había satisfecho los umbrales mínimos de créditos concursales y contra la masa que necesariamente debía pagar, y porque la solicitud de exoneración no era propiamente un plan de pagos.

La solicitud presentada no es un verdadero plan de pagos

En marzo de 2018, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid desestimó la solicitud de exoneración al interpretar que la misma no era un verdadero plan de pagos al que se refiere la ley, que mínimamente pueda dar satisfacción a los acreedores.

En concreto, sin ingresos previstos ni previsibles, y con tal sólo un compromiso, de buena fe sin duda, de dedicar la parte realizable (sin contar lo inembargable) al pago, el juez del concurso estimó íntegramente la oposición formulada por CaixaBank y declaró no haber lugar a la aludida exoneración.

El fallo fue recurrido por la concursada y, en enero de 2019, la Audiencia Provincial de Valladolid desestimó el recurso.

Coincidiendo con el Juzgado, la Sala apuntó que lo presentado por la deudora junto con su solicitud de exoneración no era un verdadero plan de pagos, pues carecía de un mínimo calendario de pagos, con fraccionamiento y fijación de plazos para atender el total del pasivo no exonerable.

Tribunal Supremo

Ahora, la Sala Primera del TS desestima el recurso de casación interpuesto por la concursada y declara que la propuesta de plan de pagos efectuada se trata de una “simple declaración de intenciones y carece del contenido esencial” de un verdadero plan de pagos.

Es cierto que la ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos.

Desde el punto de vista gramatical, “plan de pagos” da idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones

El contexto, una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de detallar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante ese lustro.

Según nuestro Alto Tribunal, el repetido plan de pagos ha de partir de la situación actual del deudor y contemplar sus expectativas de obtener ganancias. Además, al hilo de lo anterior, el aludido plan “ha de explicar con qué rendimientos podría realizar los pagos, qué créditos deberían ser satisfechos y por qué orden, así como una propuesta de pagos fraccionados”.

“La concursada debería haber detallado, en relación a los recursos con los que dispone para afrontar los pagos, cuál es su situación laboral”. (Foto: Reuters)

El juez del concurso debe poder contrastar la propuesta de plan de pagos, con las alegaciones de las partes afectadas; y eso requiere, según el parecer de la Sala Primera, de una propuesta real, entendida en un doble sentido: “real en cuanto existente, porque contenga un concreto ofrecimiento de pago; y real en cuanto realista, porque este ofrecimiento se base en la realidad de los recursos disponibles, y los que presumiblemente podrían conseguirse durante ese plazo de cinco años, así como de los créditos que deberían ser satisfechos”.

En cambio, en el supuesto de autos, el plan de pagos “carece de esta condición”, advierte el reciente fallo.

Por un lado, la concursada debería haber detallado, en relación a los recursos con los que dispone para afrontar los pagos, cuál es su situación laboral, si cobra algún subsidio o pensión y en qué medida es inembargable, así como las posibilidades que podría tener en el futuro de generar recursos y por qué actividad.

Por otro lado, la interesada debería haber reseñado explícitamente la relación de créditos contra la masa y privilegiados que debían ser satisfechos y el orden que se seguiría en el pago, con la previsión que podría lograrse con los recursos actuales y con los que presumiblemente podrían alcanzarse.

Así pues, solo bajo tal escenario se daría oportunidad a los acreedores a pronunciarse sobre la propuesta y poder objetar, en su caso, lo que consideren oportuno en relación con los rendimientos y la prelación que se seguiría en el pago.

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