El Supremo aclara cuál es el plazo de los clientes para exigir a los bancos documentación contractual
Pero la recurrente nunca llega a plantear en el recurso cuál es su concreto interés, más allá de una "genérica preocupación por su inversiones"
(Diseño: Cenaida López/E&J)
El Supremo aclara cuál es el plazo de los clientes para exigir a los bancos documentación contractual
Pero la recurrente nunca llega a plantear en el recurso cuál es su concreto interés, más allá de una "genérica preocupación por su inversiones"
(Diseño: Cenaida López/E&J)
Lo que se solicita acaba siendo contradictorio: que se declare la obligación de presentar la documentación en un plazo superior al que la ley obliga a conservarla
Este mismo verano nuestro alto tribunal ha fijado su posición sobre una cuestión controvertida durante los últimos años: hasta cuánto tiempo las entidades financieras tienen el deber de guardar la documentación relativa a obligaciones contractuales con sus clientes y hasta qué momento estos pueden reclamarlas.
Nos encontramos ante un sentencia que resuelve un conflicto entre consumidor afectado por falta de transparencia en ciertas cláusulas abusivas que, además de conseguir en primera instancia la condena del banco por dichas prácticas, suplica que se le obligue a este trasladar, y por lo tanto haber conservado, toda la documentación relativa a las obligaciones contractuales.
La cuestión jurídica es la de determinar si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras toda la documentación de los contratos suscritos es el de prescripción de acciones personales (bien de 15 años, según prevé el art. 1964 CC; o bien de cinco años, tal y como dispone la Ley 42/2015, de 5 de octubre), o si debe estarse al plazo que exige a las entidades conservar la documentación durante seis años.
Otra condena a Santander derivada de infracciones de Banco Popular
La casación deviene de un fallo en primera instancia en la que una consumidora afectada, mediante demanda de recurso ordinario contra la entidad bancaria, consigue la nulidad de un contrato de gestión de cartera de inversión suscrito con Popular en 2010. Y no solo solicita la devolución del importe fruto del negocio viciado, sino que también pretende que la entidad bancaria entregue a la afectada la documentación relativa a los diferentes contratos que había suscrito (letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones, etc.).
Pero la sentencia en primera instancia, pese a estimar la nulidad de las cláusulas abusivas, desestima la pretensión relativa a la entrega de esta documentación.
Y así, la afectada recurre ante la Audiencia Provincial, que también mantiene la línea de primera instancia y que declara que de acuerdo con la normativa que impone a las entidades de crédito la obligación de conservar documentación, este plazo es de seis años, tal y como dispone el art. 9 del RD 609/1993, de 9 de mayo, que autoriza a la normativa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) a regular la cuestión mediante la Circular 3/1993, de 29 de diciembre: «el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas […]».
El Supremo se pronuncia pese a no entender el interés de la recurrente
Entiende la Sala Primera que, como punto de partida, «la entrega de la documentación contractual es exigible» (arts. 1258 y 1096 CC) en el marco de cualquier contrato, pero, esgrimen nuestros magistrados, la obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido (art. 1258 CC).
Conviene recordar que, además, existen una serie de normas que imponen la obligación de conservar documentos con diferentes finalidades específicas: como garantizar las obligaciones tributarias (art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria); o con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (Ley 10/2010, de 28 de abril).
Con carácter general y en el marco de las operaciones de comerciantes se impone la obligación de guardar los documentos durante seis años, «a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales» (art. 30.1 del Código de Comercio).
Pero la recurrente nunca llega a plantear en el recurso cuál es su concreto interés, más allá de una «genérica preocupación por su inversiones», y pese a ello sigue declarando la obligación legal de la entidad financiera de aportar dichas documentaciones por entender que el plazo coincide con la prescripción de 15 años. Por ello, e indirectamente, lo que se solicita acaba siendo contradictorio: que se declare la obligación de presentar la documentación en un plazo superior al que la ley obliga a conservarla.
En resumen, una cosa es la obligación de conservar la documentación (seis años), y otra bien distinta el deber de poder transmitirla a petición de un consumidor afectado. Para poder aportar tal documentación, no se podrá superar el plazo legal establecido para poder conservarla. Además, se da la paradoja de que tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción no sería de 15 años, sino de cinco, por lo que, en base a la fundamentación jurídica esgrimida por la recurrente de coincidencia con dicho plazo, incluso el banco podría haberse desprendido de la documentación un año antes de lo previsto en el Código de Comercio.
Por lo anterior, se desestima el recurso de casación y se le condena en costas a la recurrente.