El Supremo actualiza el concepto de allanamiento de morada conforme a la Instrucción de Fiscalía
El Supremo actualiza el concepto de allanamiento de morada conforme a la Instrucción de Fiscalía
- La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de noviembre, ha interpretado y ampliado el concepto de allanamiento de morada
- Aunque no se hace referencia al término de “okupación”, sí que puede tener repercusión el reciente fallo en tal fenómeno social
A pesar de que el objeto del presente recurso de casación se desvía en analizar el escenario de un intento de homicidio de un ciudadano británico a su expareja en la localidad de Albox (Almería), en el Fundamento de Derecho Segundo de la reciente STS 587/2020, de 6 de noviembre, la Sala de lo Penal se pregunta “qué concepto debemos tener por morada”, y si cabe la posibilidad de que la noción de “morada” sea doble, “en el sentido de poder disponer de la morada en dos residencias que pueda utilizar de forma más o menos habitual una persona, ya que no hay disposición legal alguna que obligue a una persona a ‘elegir’ cuál es su morada, o si puede disponer de dos que cumplan esta función”, aunque recuerda que a efectos fiscales o de notificaciones sí que es cierto que es necesario reconocer a una como domicilio habitual.
Al hilo de lo anterior, entiende la Sala que aquello no determinaría que bajo tal opción “estemos ‘eligiendo’ cuál es nuestra morada, excluyendo, con ello, a otra vivienda que también utiliza ocasionalmente” que esté “amueblada, y dada de alta la luz, el agua y gas, como servicios esenciales que acreditan que es vivienda que se utiliza habitualmente, y que no está desocupada en el sentido más propio de inmueble que no se utiliza”.
Así pues, aunque no lo exprese de forma literal, la anterior declaración del Tribunal Supremo confirma la definición amplia de morada realizada por la reciente Instrucción nº 1/2020, de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles, dictada por la Fiscalía General del Estado.
En concreto, la citada Instrucción, que tiene por objeto que los Fiscales refuercen su intervención en defensa de los derechos de las víctimas y los perjudicados por estos delitos, en relación a las segundas residencias o residencias de temporada ya anunciaba que el elemento objetivo descrito por el art. 202 del Código Penal concurrirá “siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada”, siendo irrelevante “que el lugar constituyera su primera o segunda vivienda, sino si, cuando se encontraba en el lugar, aunque fuera ocasionalmente, utilizaba la vivienda con arreglo a su naturaleza, es decir, como un espacio en el que desarrollaba aspectos de su privacidad”.
Así, “además de las primeras residencias, se consideran morada las denominadas segundas residencias o residencias de temporada, siempre que en las mismas se desarrolle, aun de modo eventual, la vida privada de sus legítimos poseedores”, confirmaba la Instrucción.
En la misma línea, insistiendo en la búsqueda de semejanzas del novedoso fallo y la citada Instrucción, la Sala Segunda alude a otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional en el que identifica el domicilio con “un espacio apto para desarrollar vida privada”, un espacio “que entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad”, “el reducto último de su intimidad personal y familiar”.
Como lo hiciera la Instrucción, el Alto Tribunal también subraya la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que lleva a “ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad”.
Por si no fuese suficiente, la Sala insiste y zanja: “Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad, alejadas de la intromisión de terceros no autorizados”.