El Supremo avala que la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia imponga multas a directivos de empresas que realicen prácticas anticompetitivas
El Supremo avala que la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia imponga multas a directivos de empresas que realicen prácticas anticompetitivas
La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha dictado una sentencia en la que fija como doctrina que la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (CNMC) puede imponer multas a personal directivo de empresas infractoras de las normas del derecho de la competencia. El tribunal añade que la publicación por parte de la CNMC del nombre de la persona física multada no vulnera su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen.
La Sala confirma una resolución de la CNMC de 30 de junio de 2016 (expediente Infraestructuras Ferroviarias) que impuso una multa de 6650 euros a Jon Ander De Lapatza Benito, vicesecretario del Consejo de Administración de Amurrio Ferrocarril y Equipos, S.A., una de las empresas sancionadas por una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del Tratado de la Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha resolución sancionó a diversas empresas y personas físicas por pactar el reparto del mercado, la fijación de precios y otras condiciones comerciales, así como el intercambio de información comercial sensible en relación con el suministro de desvíos ferroviarios en los procedimientos de contratación convocados por GIF/ADIF durante 15 años, de 1999 a 2014.
La Sala Tercera desestima el recurso planteado por De Lapatza contra la sentencia de la Audiencia Nacional que ratificó la resolución de la CNMC al haberse acreditado que como cargo directivo de Amurrio intervino en la decisión infractora sancionada (reuniones sobre reparto de mercado y/o acuerdo de precios), por lo que sí cabía exigirle responsabilidad.
En su recurso, solicitaba que se anulara la multa puesto que él no era representante legal de la empresa, no integraba ningún órgano directivo, ni había intervenido en ningún acuerdo societario relacionado con las prácticas sancionadas por la CNMC. Además, cuestionaba que se hubiese publicado su nombre y apellidos en dicha resolución.
La Sala se pregunta si el artículo 63.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) –en relación con el artículo 25 de la CE- permite sancionar a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora o bien si la previsión normativa únicamente se aplica a los órganos colegiados de administración a los que se refiere el segundo párrafo del precepto.
La conclusión a la que llega el tribunal es que “no lesiona el artículo 25 de la Constitución la previsión normativa contenida en el artículo 63.2 de la LDC en su aplicación a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora”.
Dicho artículo establece que “…se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de los representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión”. También recoge que quedan excluidas de la sanción “aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto”.
La Sala explica en esta sentencia, con ponencia de la magistrada Celsa Pico Lorenzo, que «es certera la interpretación realizada por la sentencia recurrida a la hora de incluir al recurrente, que concurrió con otros sujetos directivos o representantes de otras empresas, a la reunión en que se acordó la práctica vedada por la ley de Defensa de la Competencia y lo hizo en su condición de Vicesecretario del Consejo de Administración, es decir como sujeto componente del órgano directivo de la empresa”.
Así, afirma que “resulta absurdo alegar que no existe un acuerdo del consejo de administración aprobando la práctica colusoria. Parece evidente que no se va a consignar en acta la comisión de un ilícito administrativo de la naturaleza del aquí cuestionado, reparto del mercado a través de la constitución sistemática de una UTE para concurrir y adjudicarse contratos tras acuerdo previo de precios en las licitaciones”.
De esta forma, asegura que la calificación del recurrente como miembro del órgano directivo de la empresa no es contraria al artículo 25.2 de la Constitución Española. En este sentido, indica que “no se evidencia que la empresa en la que se integra el recurrente rechazase que su actividad no hubiera sido no solo encomendada por la misma, sino que fue beneficiada en los procedimientos de contratación convocados por ADIF”.
Publicar el nombre del directivo sancionado no vulnera su intimidad
Por otra parte, la Sala considera que la publicación de la infracción en su totalidad, el de la empresa infractora y el del miembro de la misma que acordó/decidió la práctica colusoria no lesiona el artículo 18 de la CE. Sobre esta cuestión, afirma que “no está en juego el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18 de la Constitución pues la conducta desarrollada no ha tenido lugar en el ámbito de la vida privada y buen nombre del recurrente. La sanción impuesta lo ha sido como consecuencia de su conducta profesional voluntariamente desarrollada en una empresa que ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia”, subraya la Sala. (Fuente: Ministerio de Justicia)
Se adjunta pdf con el texto completo de la sentencia