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Jurisprudencia

El Supremo califica como accidente de trabajo el esguince de una trabajadora sufrido en una cafetería durante su descanso

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Jurisprudencia

El Supremo califica como accidente de trabajo el esguince de una trabajadora sufrido en una cafetería durante su descanso



Confirmando la sentencia recurrida, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha calificado, en su sentencia de 20 de abril de 2021, como accidente de trabajo el esguince de muñeca sufrido por una trabajadora a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo.

“En el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída”, valora la Sala.



El Alto Tribunal considera “indudablemente aplicable” al presente caso la teoría de la “ocasionalidad relevante”.

Sala Tercera Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

Antecedentes

El 17 de mayo de 2017, la actora sufrió un esguince torcedura de muñeca a consecuencia de una caída sufrida en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo.



Desde ese mismo día, la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal (IT) que se alargó hasta el 30 de mayo de 2017, fecha en la que fue dada de alta.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 22 de enero de 2018 se declaró que el proceso de IT derivaba de accidente no laboral.

A pesar de lo anterior y seguidos los trámites procesales oportunos, el 15 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria declaró derivado de accidente de trabajo el proceso de IT iniciado por la actora en mayo de 2017.

Después de que la representación letrada de Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social interpusiese recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco dictó sentencia, el 18 de septiembre de 2018, desestimando el mismo y confirmando la resolución recurrida.

«No concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída» (Foto: Economist & Jurist)

En particular, la Sala aplica el criterio jurisprudencial de la STS de 23 de junio de 2015, que equiparó la causalidad estricta con la expresión “por consecuencia” y la más amplia concasualidad con la de “con ocasión”, que según la Sala Cuarta del TS se refiere a una condición sine qua non por la que se produce el accidente. De ahí enlaza con la teoría de la “ocasionalidad relevante” caracterizada por una circunstancia negativa -los elementos generadores del accidente no son específicos del trabajo- y otra positiva -el trabajo o las actividades normales de la vida del trabajo han sido la condición sin la que no se hubiese producido el accidente-.

Unificación de doctrina

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, la representación letrada de Mutualia interpone recuso de casación para la unificación de doctrina, en base a la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala en su sentencia 1842/2015, de 6 de octubre.

En concreto, según la sentencia de contraste, no puede aplicarse la presunción del art. 156.3 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, porque los hechos ocurrieron fuera del lugar de trabajo, ni tampoco es encuadrable el supuesto en el art. 156.1 LGSS ya que la lesión no se produjo con ocasión o por consecuencia del trabajo.

Tribunal Supremo

A juicio de la Sala de lo Social del TS, ha de estimarse que entre las sentencias comparadas concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, pues las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas sobre la contingencia de la IT de trabajadoras de la misma entidad, que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario, cuando salen del centro de trabajo. Es decir, la sentencia referencial declara la inexistencia de accidente laboral al entender que la consideración del período de descanso como tiempo de trabajo lo es a efectos laborales, pero no de la Seguridad Social; en cambio, la sentencia recurrida confirma que la contingencia es profesional, accidente de trabajo.

“En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la ‘ocasionalidad relevante’, caracterizada -como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva”, confirma el Alto Tribunal. En concreto, la negativa es que los elementos generadores del accidente no sean específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento, recuerda la Sala.

Pues bien, en el caso de autos, la trabajadora se accidentó cuando salió de su lugar de trabajo con la intención de tomarse un café “dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas”, advierte la Sala Cuarta.

“El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad”, agrega. Los hechos ya descritos “evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo”.

Por tanto, sentado lo anterior, a juicio del Alto Tribunal, en el caso aquí enjuiciado “no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída”.

Así las cosas, la Sala de lo Social del TS confirma que, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso antes señaladas, el accidente de trabajo, y en consecuencia las prestaciones derivadas del mismo, han de ser calificadas como derivados de accidente de trabajo. Por consiguiente, se desestima el recurso de casación interpuesto, se confirma la sentencia recurrida y se declara su firmeza.

Además, conforme al art. 235.1 de la LRJS, se imponen las costas a la recurrente.

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