El Supremo califica como conducta de agresión sexual el tocamiento de los pies sin consentimiento
Lo relevante es la intención del acto, no la parte del cuerpo que se toque de la víctima
(Imagen: E&J)
El Supremo califica como conducta de agresión sexual el tocamiento de los pies sin consentimiento
Lo relevante es la intención del acto, no la parte del cuerpo que se toque de la víctima
(Imagen: E&J)
Es constitutivo de una conducta de agresión sexual el hecho de tocar, chupar o besar los pies de una persona sin su consentimiento. Así lo ha dictaminado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia dictada el pasado 26 de septiembre (disponible en el botón ‘descargar resolución’).
Pues, aunque los pies no son una zona erógena, la Sala de lo Penal afirma que lo relevante para considerar que dicha conducta es delictiva, es la intención del acto y no la parte del cuerpo que el agresor toque a la víctima.
“Los actos se enmarcan en una parafilia fetichista que obtiene excitación y placer sexual en relación con los pies. No fueron tocamientos fugaces ni inocentes, sino actos con trascendencia que no tienen otra explicación que la inequívocamente lasciva de obtener una satisfacción sexual” ha dictaminado el Tribunal en un caso en el que el acusado ha sido condenado como autor responsable criminalmente de un delito de abuso sexual y un delito de agresión sexual a menor de 16 años.
Los hechos
El fallo judicial llega a raíz de que se incoaran diligencias previas contra el acusado por delito de abuso sexual a menores por dos hechos ocurridos en el año 2018 en la Provincia de Alicante.
El primero de ellos ocurrió en junio, cuando el acusado siguió a una joven de 17 años que se dirigía en compañía de una amiga a la casa de ésta última. Cuando llegaron a dicho domicilio, mientas la joven esperaba a su amiga en las escaleras del portal, el acusado aprovechó para acercarse a ella y, tras preguntarle su nombre y edad, le dijo “me gustan tus pies, quítate el zapato para verlos mejor”. La menor se negó a ello, por lo que el procesado, con ánimo libidinoso, le sujetó fuertemente el pie y le quitó el zapato para acto seguido introducirse el pie en la boca y chuparlo, hasta que la menor se pudo soltar y salir corriendo.
El segundo hecho por el que el acusado ha sido procesado se remonta al mes de septiembre de ese año, cuando una menor de 14 años que se dirigía a su domicilio fue abordada por el procesado, quien mientras la seguía le decía “que guapa eres, ¿cómo te llamas? (…) que pies más bonitos tienes, ¿me dejas que te los toque?”.
Ante la negativa de la menor, el procesado con ánimo libidinoso y con intención de satisfacer su deseo sexual, la cogió por los brazos y la empujó contra la persiana metálica de un almacén para que no pudiera moverse. El acusado amenazó a la menor con violarla si no se estaba quieta y, quitándole una sandalia, comenzó a chuparle el pie mientras que con la otra mano se masturbaba.
Por tales hechos ninguna de las menores sufrió lesiones físicas, no obstante, ambas ya mayores de edad, reclaman una indemnización por los perjuicios sufridos.
Fue condenado por abuso y agresión sexual
La Audiencia Provincial de Alicante condenó al acusado como autor responsable criminalmente de un delito de abuso sexual —previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal— a unos 2.700 euros de multa, por los hechos citados y ocurridos en la escalera de un portal.
Y, por los otros hechos relatados, fue condenado como autor responsable criminalmente de un delito de agresión sexual a menor de 16 años —previsto y penado en los artículos 183.1 y 2 del Código Penal— a las penas de 5 años de prisión.
El tribunal provincial también prohibió al acusado aproximarse a menos de 300 metros de alguna de las víctimas, así como comunicarse con ellas por cualquier tipo medio. Además, por la vía de responsabilidad civil el acusado fue condenado a indemnizar con la cantidad de 1.000 euros a la menor que agredió en las escaleras de un portal, y con la cantidad de 3.000 euros a la otra chica.
La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida en apelación pro el condenado; sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso y confirmó el fallo judicial.
Disconforme con este segundo fallo, el condenado recurrió el mismo en casación. El recurrente cuestionaba la connotación sexual de los actos que llevó a cabo frente a su víctimas.
La condena fue recurrida
El acusado defendía en su recurso que se habían aplicado indebidamente los artículos 181, 183.1 y 183.2 del Código Penal, ya que, a su juicio, la conducta consistente en «lamer» o «chupar» los pies no tiene encuadre legal en los tipos contemplados en los citados preceptos, pudiendo integrar otros tipos penales como coacciones, vejaciones o exhibicionismo.
Más en concreto, el recurrente señalaba que el pie no puede ser nunca considerado como zona erógena a los efectos objetivos del tipo penal que establece la «realización de actos de carácter sexual», no teniendo tal connotación la acción que llevó a cabo en dicha parte del cuerpo de la menor.
Por ello, entiende el acusado que la realización de tal acto sería atípica y nunca encuadrable en un delito de agresión sexual, pudiendo en todo caso su conducta ser incardinable en el tipo penal de exhibicionismo en lo que al acto de masturbación se refiere.
Asimismo, el recurrente señalaba en el recurso que, el tocamiento no consentido no se proyecta tampoco en una zona erógena para que pudiera entenderse que concurren los requisitos de tal tipo penal. Añade que no puede apreciarse en ese comportamiento, consistente en chupar o lamer su pie, un ánimo específico ni una clara conducta de contenido sexual.
Los actos tuvieron una significación “indudablemente sexual”
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso y las alegaciones del recurrente. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, así como las condenas impuestas al condenado como autor responsable criminalmente de un delito de abuso sexual y otro delito de agresión sexual.
Los magistrados señalan en la sentencia que la parte del cuerpo elegida por el autor no puede desvincularse de modo radical de conductas de naturaleza sexual, sino que deben ser valorados el contexto y circunstancias en los que el acto tiene lugar para valorar su connotación sexual.
Pues, “cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual”.
Ese ánimo tendencial viene constituido por el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.
En el caso enjuiciado, atendiendo a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, es correcto concluir que los contactos corporales llevados a cabo por el acusado, inconsentidos (en el caso de junio) e impuestos violentamente (en el caso de septiembre) tuvieron una significación “indudablemente sexual”.
Por tanto, no hay duda de que los dos hechos son de naturaleza “eminentemente sexual”, llevados a cabo por el acusado para satisfacer su deseo sexual, sin consentimiento y contra expresa voluntad de las víctimas.
“En ambos casos los actos se enmarcan en una parafilia fetichista que obtiene excitación y placer sexual en relación con los pies. No se trata un tocamiento fugaz e inocente, sino de un acto de cierta trascendencia que no tiene otra explicación que la inequívocamente lasciva de obtener una satisfacción sexual al procederse de forma inconsentida a la introducción del pie de la víctima en la boca del acusado para obtener con tal conducta su satisfacción sexual”, dictamina el Supremo, concluyendo que esa conducta le produjo al acusado excitación sexual.