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Jurisprudencia

El Supremo condena a un registrador de la propiedad que olvidó inscribir una plaza de garaje

El registrador codemandado, al no inscribir la plaza de garaje, provocó su ulterior embargo y adjudicación en subasta

Fachada del Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

Javier Izaguirre Fernández

Redactor de Economist & Jurist.




Tiempo de lectura: 5 min



Jurisprudencia

El Supremo condena a un registrador de la propiedad que olvidó inscribir una plaza de garaje

El registrador codemandado, al no inscribir la plaza de garaje, provocó su ulterior embargo y adjudicación en subasta

Fachada del Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)



Estimando el recurso de casación, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha condenado al registrador titular de un registro de la propiedad malagueño a abonar algo más de 20.000 euros a una mercantil, tras omitir, por error, la inscripción relativa a una plaza de garaje.

Además, el Alto Tribunal confirma que la mercantil gestora que presentó la escritura de compraventa en el registro de la propiedad también deberá responder solidariamente hasta la suma de 10.125 euros.



Ponemos en contexto

En junio de 1999, la mercantil actora adquirió, mediante escritura pública de compraventa, una vivienda y dos plazas de garaje.

Bajo la finalidad de inscribir su derecho de dominio en el registro de la propiedad, la mercantil contrató los servicios de “Gestión Hipotecaria y Registral 2000 S.L.”, la cual presentó la escritura de compraventa ante el Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella.

En julio de 1999, el registrador titular del precitado registro procedió a calificar el documento presentado y practicar a favor de la demandante la inscripción de la vivienda y de una de las dos plazas de garaje objeto de compraventa, omitiendo, por error, la inscripción relativa a la otra plaza de aparcamiento.



“En su contestación a la demanda, se reconoció por el registrador el error cometido”. (Foto: Pixabay)

Fruto de lo anterior, como consecuencia de que tal finca permanecía inscrita a nombre de su anterior titular, la misma fue embargada por la Agencia Tributaria y adjudicada, en subasta pública, al mejor postor, en septiembre de 2013.

Así, para recuperar la plaza de garaje que había perdido, la mercantil actora tuvo que abonar la suma de 20.050 euros, por precio de recompra, gastos de notaría, registro de la propiedad e impuestos.

Posiciones de las partes

En enero de 2015, la mercantil afectada interpuso la correspondiente indemnización de daños y perjuicios contra el registrador de la propiedad y contra la mercantil gestora aludida.

En su contestación a la demanda, se reconoció por el registrador el error cometido. Eso sí, consideró que la acción había sido interpuesta extemporáneamente a tenor del art. 311 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, dado que la acción la interpuso transcurrido el plazo de los 15 años, entonces vigentes para las acciones personales, desde la comisión de la falta. En particular, el registrador estimaba que el plazo se cumplió el día 29 de julio de 2014.

Por su parte, la entidad gestora codemandada solicitó su absolución, al considerar que no existía culpa o negligencia por su parte.

Antecedentes procesales

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella consideró que la acción, con respecto al registrador demandado, fue ejercitada fuera del plazo establecido.

En síntesis, razonó que conforme al art. 311 de la LH, la acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por las actuaciones de los Registradores prescribía al año de ser conocidos por el que pueda reclamarlos, y no duraría, en ningún caso, más del tiempo señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta fue cometida. Comoquiera que, en este caso, la falta se cometió el 29 de julio de 1999, los 15 años transcurrieron a partir del 29 de julio de 2014. Por consiguiente, dado que la demanda se presentó el 14 de enero de 2015, la acción se entabló de forma extemporánea, al considerar que este último plazo es de caducidad y, por lo tanto, no susceptible de interrupción.

Además, también se desestimó la acción deducida contra la entidad gestora, toda vez que recibió como mandataria un encargo, consistente en realizar todas las actuaciones necesarias para inscribir la finca de autos a nombre de la actora en el Registro de la Propiedad, mandato que cumplió sin tacha al presentar la escritura en el Registro. En opinión del Juzgador, el perjuicio sufrido por la actora no deriva de un incumplimiento de la mandataria, sino exclusivamente del negligente actuar del registrador.

Ciudad de la Justicia en Málaga. (Foto: M.H./Diario de Sevilla)

Tras interponer el oportuno recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia confirmando la pronunciada por el Juzgado con respecto a la desestimación de la demanda deducida contra el registrador de la propiedad, por haber sido interpuesta fuera de plazo.

En cambio, la Audiencia consideró que la entidad gestora sí incurrió en negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de gestión concertado con la actora, que le obligaba a garantizar el buen resultado del mandato asumido. Además, la Sala evidenció la existencia de negligencia en la propia entidad actora ya que no comprobó la efectividad de la inscripción registral.

Consecuencia de lo anterior, la AP de Málaga condenó a la entidad gestora codemandada a abonar, en concepto de indemnización, la suma de 10.125 euros (la mitad del importe del daño) más los intereses legales.

Tribunal Supremo

Turno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, esta recuerda en el examen del primer motivo del recurso de casación que, el 28 de julio de 2014, la entidad actora presentó demanda de conciliación directamente contra el registrador. “El registrador no podía desconocer que se le estaba reclamando el resarcimiento del daño dentro de los plazos del art. 311 LH”, advierte el Alto Tribunal.

Como es sabido, el Supremo ha establecido, en otras ocasiones, que la solicitud de conciliación equivale, a los efectos del art. 1973 del Código Civil, al ejercicio de la acción ante los tribunales.

En el caso de autos, la entidad actora formula reclamación contra el registrador dentro de los plazos fijados en repetido art. 311 de la LH, “tanto en largo de los quince años desde la comisión de la falta, como en el corto de un año desde que el daño fue conocido, en cuyo caso entraba dentro de las facultades dispositivas del registrador demandado proceder al resarcimiento del daño causado, máxime cuando reconoce expresamente su responsabilidad”, anuncia el reciente fallo.

En definitiva, reclamado el resarcimiento del daño dentro de los plazos establecidos por el precitado precepto, “no podemos considerar que la acción hubiera prescrito”, concluye la Sala Primera.

Además, por otro lado, examinando el segundo de los motivos del recurso de casación, el Alto Tribunal alude que no cabe apreciar ninguna contribución concausal entre la recurrente y la entidad gestora codemandada.

Así las cosas, ya en el fallo, la Sala de lo Civil del TS estima el recuro de casación interpuesto y condena al registrador de la propiedad a abonar a la entidad actora afectada la cantidad de 20.250 euros, con sus intereses legales. Como último apunte, cabe señalar que de dicha cantidad responderá solidariamente la mercantil Gestión Hipotecaria y Registral 2000 S.L., hasta la suma de 10.125 euros, con los intereses legales correspondientes.

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