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Jurisprudencia

El Supremo confirma la validez de una cláusula suelo ya que la entidad informó un mes antes sobre su existencia

En la oferta vinculante firmada por los consumidores un mes antes de celebrar el contrato, ya se informaba sobre la existencia del suelo

Cartel de la sede del Pastor en A Coruña. (Foto: Eduardo Vicente/El Faro de Vigo)

Javier Izaguirre Fernández

Redactor de Economist & Jurist.




Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

El Supremo confirma la validez de una cláusula suelo ya que la entidad informó un mes antes sobre su existencia

En la oferta vinculante firmada por los consumidores un mes antes de celebrar el contrato, ya se informaba sobre la existencia del suelo

Cartel de la sede del Pastor en A Coruña. (Foto: Eduardo Vicente/El Faro de Vigo)



Coincidiendo con la Audiencia Provincial de Sevilla, la Sala de lo Civil del TS ha confirmado, en su reciente sentencia de 2 de noviembre de 2021, que resulta suficiente para superar el control de transparencia, el hecho de que el banco entregue una oferta vinculante donde ya aparezca la cláusula suelo y transcurra un periodo de tiempo suficiente que permita al consumidor conocer de su existencia y transcendencia.

Así, en opinión del Alto Tribunal, con una antelación de un mes (entre la firma de la oferta vinculante y la firma del contrato) los consumidores estaban en perfectas condiciones de obtener la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.



Primera instancia

En primer término, después de que la representación procesal de los consumidores interpusiese la correspondiente demanda de juicio ordinario, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sevilla dictó sentencia estimando íntegramente la demanda formulada contra el Banco Pastor (ahora Banco Popular) y declarando nula la cláusula suelo prevista en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en diciembre de 2007.



En particular, el tenor literal de dicha estipulación era el siguiente: “LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPODE INTERÉS APLICABLE AL PRÉSTAMO. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable sea ésta el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual”.

Así, como suele ser habitual en este tipo de litigios, el Juzgador obligó a la entidad bancaria demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde su constitución sin tener en cuenta la cláusula anulada, debiendo devolver a los actores, en su caso, las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula a partir de la publicación de la STS 241/2013, de 9 de mayo.



El Juzgado basó su decisión en que, si bien se entregó a los demandantes la oferta vinculante no existía certeza, avalada por la fe pública notarial, de que las condiciones financieras recogidas en la escritura, coincidiese con las de la oferta, ni de que el notario explicara expresamente las consecuencias de la cláusula suelo. Asimismo, también consideró que la cláusula, aunque estaba ubicada en el apartado “intereses ordinarios” no aparecía destacada con la debida separación.

Segunda instancia y recurso de casación

En segundo lugar, después de que la representación procesal de la entidad bancaria recurriese en apelación, la Audiencia Provincial de Sevilla estimó el recurso y desestimó íntegramente la demanda. Eso sí, no impuso las costas en atención a la polémica suscitada por las cláusulas suelo.

Fachada del Palacio de Justicia de Sevilla, sede de la Audiencia Provincial. (Foto: Europa Press)

Tras ello, los consumidores demandantes interpusieron recurso de casación fundado en un único motivo, en el que denunciaban la infracción de los arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Argumentan ahora que la sentencia de apelación es contraria a la doctrina del TS sobre nulidad de las cláusulas suelo por falta de transparencia. En síntesis, razonan que no se ha aportado ningún documento que contenga información precontractual adecuada y que la sentencia recurrida considera que el simple control de incorporación de los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación basta para que la cláusula pueda superar el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la precitada Directiva y los arts. 60.1 y 80.1 del TRLGDCU.

Tribunal Supremo

Turno por fin del TS, su Sala de lo Civil advierte que mediante la escritura de préstamo de 7 de septiembre de 2007, la entidad bancaria demandada se subrogó, a instancias de los demandantes, en el préstamo que habían concertado con anterioridad con otra entidad (Unión de Créditos Inmobiliarios) y que, además, ese mismo día los demandantes suscribieron con la misma entidad demandada otra escritura de novación del préstamo hipotecario.

Igualmente, anuncia el Alto Tribunal que fue en la primera escritura donde se incluyó la cláusula suelo litigiosa, de manera coincidente con la oferta vinculante que había sido remitida previamente por la demandada, y que estaba firmada por los demandantes.

Así, de estas circunstancias dedujo la AP de Sevilla “que existió entre las partes un proceso negociador intenso y reiterado, primero para la subrogación de la demandada como prestamista en el anterior préstamo hipotecario, que fue cancelado para fijar las condiciones que se modificaron en aquel negocio, y luego en la novación de la anterior escritura, en la que obtuvieron ventajas referidas al capital, tiempo de vencimiento y reducción de intereses”, razona la Sala Primera.

Sala Primera del Tribunal Supremo (Foto: Europa Press)

La conclusión alcanzada por la Audiencia referente a que los demandantes estaban en perfectas condiciones de obtener, antes de la celebración del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa no puede considerarse, en opinión de la Sala de lo Civil del TS, “contraria a la jurisprudencia de esta sala ni infractora de los preceptos que se invocan en el motivo”.

En particular, en el presente litigio, declara el Alto Tribunal que resulta “muy significativo” que “la oferta vinculante firmada por los solicitantes el 3 de agosto de 2007 y que fue incorporada a la escritura de 7 de septiembre de 2007 (es decir, transcurrido más de un mes), se incluyera expresamente este límite mínimo (recogida de manera coincidente y reiterada en toda la documentación aportada por el banco para reflejar el iter precontractual)”.

Siguiendo la línea marcada en supuestos semejantes al aquí debatido (por todas ellas, la STS 68/2021, de 9 de febrero), la Sala de lo Civil considera que resulta suficiente para superar el control de transparencia la mera entrega de una oferta vinculante en la que aparezca la cláusula suelo, siempre y cuando se haya entregado tal documento con una antelación suficiente que permita al consumidor-usuario tomar la decisión de contratar con conocimiento de causa.

Así las cosas, el TS desestima el recuro de casación interpuesto y condena a los consumidores recurrentes al pago de las costas del recurso de casación.

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