El Supremo declara en casos de nulidad de contratos públicos, no tiene por qué aplicarse lucro cesante
"Para resolver la cuestión, el Tribunal Supremo entiende oportuno acudir a la aplicación de los principios de la teoría general de la invalidez contractual"
(Foto: E&J)
El Supremo declara en casos de nulidad de contratos públicos, no tiene por qué aplicarse lucro cesante
"Para resolver la cuestión, el Tribunal Supremo entiende oportuno acudir a la aplicación de los principios de la teoría general de la invalidez contractual"
(Foto: E&J)
Como bien sabemos, la invalidez y la resolución del contrato son instituciones diferentes, puesto que mientras la invalidez del contrato supone que “la obligación no ha llegado a nacer válidamente”, la resolución del contrato supone “privar de efectos a una obligación válidamente nacida al mundo del derecho”.
Dicho de otra forma, no es lo mismo el incumplimiento de una obligación que la nulidad de un contrato, del que, en su caso, pudiera nacer una obligación, y, por tanto, estas situaciones jurídicas no pueden conllevar los mismos efectosi.
En la cuestión de interés casacional resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) Sentencia núm. 444/2022, de 8 abril de 2022, se planteaba si procedía o no indemnización en concepto de lucro cesante en los supuestos de nulidad del contrato.
Para resolver la cuestión, el Tribunal Supremo entiende oportuno acudir a la aplicación de los principios de la teoría general de la invalidez contractual, que distingue entre la categoría del acto nulo de pleno derecho de la del acto anulable o rescindible, declarando que, “a los efectos de determinar la procedencia de reconocer indiferenciadamente las reclamaciones indemnizatorias por daños emergentes y por lucro cesante, no cabe equiparar los efectos de la declaración de invalidez o nulidad radical del contrato administrativo a los que corresponden a la resolución por incumplimiento”.
En consecuencia, considera el Tribunal Supremo que el artículo 35 de la Ley30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, debe interpretarse en el sentido de que “en los supuestos en que se declare la nulidad del acto de adjudicación de un contrato administrativo, la obligación de indemnizar los perjuicios que haya sufrido el adjudicatario no comporta que se incluya en el quantum indemnizatorio los perjuicios derivados en concepto de lucro cesante”.