El Supremo decreta la nulidad de actuaciones al no practicarse unas pruebas preceptivas
En el marco de un proceso sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, el tribunal de apelación no practicó las pruebas preceptivas del art. 759 de la LEC
(Foto: 65 y más)
El Supremo decreta la nulidad de actuaciones al no practicarse unas pruebas preceptivas
En el marco de un proceso sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, el tribunal de apelación no practicó las pruebas preceptivas del art. 759 de la LEC
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de pleno derecho de una sentencia dictada en segunda instancia, ya que el tribunal de apelación no practicó unas determinadas pruebas preceptivas en un proceso sobre adopción de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.
La sentencia, de 14 de marzo de 2022, subraya que la Audiencia infringió una garantía procesal de fundamental importancia a los efectos de pronunciarse sobre la fijación judicial de apoyos.
Primera instancia: incapacitación total
El Ministerio Fiscal interpuso una demanda en la que interesó, con respecto a una anciana de 87 años, que se determinase su capacidad jurídica, los medios de apoyo más idóneos para la conservación de dicha capacidad (tutela, curatela o defensor judicial), los actos concretos en los que precise dicha intervención, así como las salvaguardias adecuadas.
La mujer no reunía las aptitudes suficientes ni para gobernar sus bienes ni su persona
El Juzgado de Primera Instancia, después de realizar un examen personal de la presunta incapaz, de escuchar al marido de la misma y de analizar los dos informes elaborados por un médico forense, consideró que había quedado acreditado que la mujer presentaba un diagnóstico compatible con un deterioro cognitivo leve y un grado moderado de dependencia para las actividades básicas de la vida diaria.
En la misma línea, además de calificar sus trastornos como “permanentes”, el Juez declaró que la anciana no reunía las aptitudes suficientes ni para gobernar sus bienes ni su persona con respecto a las habilidades de autocuidado, tomar decisiones económicas, manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias, autocuidados de salud, conducción de vehículos, conocimiento del objeto del procedimiento y sus consecuencias, o para tener capacidad contractual.
Así pues, el Juzgado terminó dictando sentencia y declarando la incapacitación total de la mujer octogenaria para regir su persona y bienes y para el ejercicio de sus derechos cívicos y políticos. De igual modo, se acordó el nombramiento de una institución pública como tutora respecto de la incapaz y se ratificó la medida cautelar adoptada relativa a la autorización de ingreso voluntario en un centro residencial de la tercera edad.
Segunda instancia: confirmación del fallo
Disconforme con el anterior fallo, la representación de la mujer demandada recurrió en apelación.
En cambio, la Audiencia Provincial de Ourense, sin practicar las pruebas preceptivas del art. 759 de la LEC, dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado, salvo en lo relativo a un par de extremos relativos a la privación de los derechos cívicos y políticos, así como a la posibilidad de otorgar testamento.
Recurso de casación: ¿y las pruebas preceptivas del art. 759.3 de la LEC?
Contra dicha sentencia, la representación de la octogenaria interpuso recurso de casación.
En particular, en el recurso se argumentó, entre otros extremos, que la medida que mejor se ajustaba a la situación de la presunta incapaz era, según lo desvelado en los informes forenses examinados en primera instancia, la curatela y no la tutela. Además, la recurrente denunció la falta de práctica de las pruebas preceptivas establecidas en el art. 759.3 de la LEC.
La medida que mejor se ajustaba a la situación de la presunta incapaz era la curatela y no la tutela
Cabe recordar que el aludido precepto, vigente durante el desarrollo del presente litigio, disponía que, en los procesos de incapacitación, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el art. 752, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.
Y, en su numeral tercero, se señalaba: “Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo”.
Tribunal Supremo: nulidad de actuaciones
Ahora, la Sala de lo Civil del TS declara la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por la AP de Ourense, reponiendo las actuaciones al momento anterior de señalamiento para deliberación y fallo para que se proceda a dar cumplimiento a lo previsto en el art. 759 de la LEC, a la mayor brevedad posible, y decreta que, una vez practicadas dichas pruebas, se dicte sentencia con adaptación al nuevo régimen jurídico de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
En el caso de autos, la Audiencia no dio cumplimiento a lo prevenido en el repetido art. 759.3 de la LEC, resultando así infringida una “garantía procesal de fundamental importancia a los efectos de pronunciarse sobre la fijación judicial de apoyos”.
La Sala de lo Civil evidencia la indefensión producida atendida la especial finalidad protectora de la persona que caracteriza esta clase de procesos.
Así pues, el Alto Tribunal obliga a la AP de Ourense a que lleve a efecto las diligencias prevenidas en el art. 759 de la LEC, cuales son la entrevista con la demandada, audiencia de los familiares más próximos y dictamen pericial, y con su resultado decidir el recurso de apelación interpuesto y, al hacerlo, adaptar la sentencia al nuevo régimen legal impuesto por la Ley 8/2021, como exige su disposición transitoria sexta.
Por último, el Tribunal señala que no es obstáculo para llegar a tal conclusión el hecho de que la recurrente no hubiera impugnado la diligencia de ordenación que fijaba el día y hora para deliberación y fallo, dado que se trata de una norma imperativa, ajena al comportamiento procesal y disposición de la recurrente, que es de orden público y de relevancia constitucional, con las únicas causas de exención del actual 759.2 LEC, que no concurren en el caso de autos.