El Supremo limita los contratos eventuales para cubrir permisos y vacaciones
El Supremo limita los contratos eventuales para cubrir permisos y vacaciones
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) ha declarado en su reciente STS 983/2020, de 10 de noviembre, que la genérica invocación de la necesidad de cubrir los permisos, licencias y vacaciones de los trabajadores de plantilla no justifica la utilización reiterada de la contratación temporal.
En el presente supuesto, el demandante venía prestando servicios por cuenta del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla durante los siguientes periodos temporales, modalidades contractuales y causas:
- Desde mayo hasta octubre de 2008: Contrato de Duración Determinada a Tiempo Completo en la modalidad de Eventual por Circunstancias de la Producción y en el que se hace constar como causa del mismo la de “realización de las tareas propias de la Oficina”.
- Desde noviembre de 2009 hasta mayo de 2010: Contrato de Duración Determinada a Tiempo Completo en la modalidad de Eventual por Circunstancias de la Producción y en el que se hace constar como causa del mismo la de “realización de las tareas propias de la Oficina”.
- Desde agosto hasta septiembre de 2010: Contrato de Duración Determinada a Tiempo Completo en la modalidad de Interinidad y en el que se hace constar que el mismo se formaliza para sustituir a una trabajadora.
- Desde diciembre de 2010 hasta mayo de 2011: Contrato de Duración Determinada a Tiempo Completo en la modalidad de Eventual por Circunstancias de la Producción y en el que se hace constar como causa del mismo la de “realización de las tareas propias de la Oficina”.
- Desde julio hasta septiembre de 2011: Contrato de Duración Determinada a Tiempo Completo en la modalidad de Interinidad y en el que se hace constar que el mismo se formaliza para la “sustitución por vacaciones de los trabajadores”.
- Desde diciembre de 2011 hasta junio de 2012: Contrato de Duración Determinada a Tiempo Completo en la modalidad de Eventual por Circunstancias de la Producción y en el que se hace constar como causa del mismo la de “realización de las tareas propias del Servicio”.
- Desde abril hasta octubre de 2013: Contrato de Duración Determinada a Tiempo Completo en la modalidad de Eventual por Circunstancias de la Producción y en el que se hace constar como causa del mismo la de “realización de las tareas propias de la Oficina”.
- Desde junio hasta diciembre de 2014: Contrato de Duración Determinada a Tiempo Completo en la modalidad de Eventual por Circunstancias de la Producción y en el que se hace constar como causa del mismo la de “realización de las tareas propias de la Oficina”.
Desde Sevilla hasta el Tribunal Supremo
En primer lugar, el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla entendió que los contratos temporales se concertaron en fraude de ley. Así, declaró la calificación de la relación laboral como indefinida y la extinción como improcedente.
En cambio, en segundo lugar, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) estimó el recurso de suplicación interpuesto por el organismo público, revocó la sentencia impugnada y absolvió al mismo de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia, declarando la procedencia del cese del actor, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación.
Disconforme con lo anterior, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 23 de noviembre de 2017 (rec. 3579/2016) por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla).
“Nada de extraordinario”
Tras apreciar la existencia de contradicción entre los dos asuntos comparados, la Sala de lo Social del TS anticipa que es la sentencia referencial la que contiene la buena doctrina.
“Es evidente la clara irregularidad formal en la que incurren los contratos eventuales, que se limitan a reflejar como causa de temporalidad la ‘realización de las tareas propias de la oficina’, sin ninguna otra precisión”. Es decir, no cabe dar por válida “la mera y genérica invocación de la necesidad de cubrir las situaciones de vacaciones, licencias y permisos del personal de plantilla, sin mayor especificación”, aprecia la Sala Cuarta.
La Sala Cuarta del TS los califica como “celebrados en fraude de ley”
Como se reconoce en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 935/2011), sí es posible acudir a la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, siempre que su alcance se limite “a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido (…)”. Es decir, en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles y apareciendo el supuesto propio de la acumulación de tareas, el organismo público sí podrá utilizar los contratos de trabajo eventual “para remediar, en la medida de lo posible, esa situación”.
En cambio, de la “abstracta y genérica invocación” a los periodos de vacaciones, licencias y permisos de los que disfruta la plantilla ordinaria del organismo público, no puede deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifican el recurso a esta modalidad de contratación temporal. En definitiva, no hay “nada de extraordinario” en “el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores”, advierte la Sala de lo Social.
Así las cosas, tras no apreciar la acreditación de ninguna causa extraordinaria que justifiquen los múltiples contratos eventuales concertados con el demandante, la Sala Cuarta del TS los califica como “celebrados en fraude de ley”.
Por tanto, consecuencia inmediata de lo anterior es la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, la anulación de la sentencia recurrida y la confirmación en todos sus términos de la sentencia de instancia.