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Jurisprudencia

El Supremo recuerda los plazos para cobrar honorarios

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Jurisprudencia

El Supremo recuerda los plazos para cobrar honorarios



La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha advertido en su reciente Auto de 29 de enero de 2021 que, se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el período de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación.

A juicio del Alto Tribunal, las reclamaciones de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que nos encontramos ante un incidente del pleito principal y no ante un procedimiento distinto que pueda calificarse como “de ejecución”.



Antecedentes

El 23 de noviembre de 2020, la Letrada de la Administración de Justicia de la ya mencionada Sección dictó decreto declarando la caducidad de la petición de jura de cuentas formulada por un procurador (por su intervención en un recurso de casación), por haber caducado la instancia.



En particular, el aludido decreto anunciaba que siendo la última actuación la diligencia de 28 de octubre de 2019 (notificada al interesado en el mismo día), el procedimiento de jura de cuentas ha quedado paralizado desde dicha fecha, sin que la parte hubiera realizado ningún tipo de actuación, por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el art. 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe declararse la caducidad en la instancia de la jura de cuentas solicitada.

«Alega que se ha vulnerado el art. 239 de la LEC» (Foto: Economist & Jurist)



De hecho, allí se recordaba que la propia Sala de lo Civil del TS (Auto de 13 de febrero de 2007, entre otros) ya se ha pronunciado a favor de la aplicación de este último precepto mencionado frente a las solicitudes de juras de cuentas, pues, aunque los arts. 34 y 35 del mismo cuerpo normativo no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que “pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die”.

Recurso de revisión

Disconforme con tal conclusión, el procurador interpone ahora recurso de revisión contra el reiterado decreto.

Alega que se ha vulnerado el art. 239 de la LEC, porque, según afirma, el proceso de cuenta del procurador regulado en el art. 34 de la LEC concluye cuando esta Sala despacha ejecución contra el poderdante moroso. A partir de ese momento procesal, de acuerdo con el apartado tercero del último artículo citado, “si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta”. Así las cosas, a juicio del procurador recurrente, el procedimiento en cuestión deja de ser una cuenta del procurador y pasa a caracterizarse como una ejecución de títulos judiciales, siéndole por ende aplicable la exclusión de la caducidad recogida en el art. 239 de la LEC.

Desestimación

“Las cuestiones planteadas en este recurso de revisión han sido ya resueltas por esta Sala en reiteradas resoluciones, y en sentido contrario al pretendido”, anticipa la Sala en el razonamiento jurídico primero del reciente Auto.

Tras citar los AATS de 13 de junio de 2018, 14 de febrero de 2014 y 1 de marzo de 2016 y reproducir el apartado primero del art. 237 de la LEC, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS recuerda que la Sala de lo Civil ha considerado aplicable el mencionado precepto a las reclamaciones de pago de honorarios instadas por el procedimiento de jura de cuentas, “por entender que las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que nos encontramos ante un incidente del pleito principal”.

Para reforzar el carácter incidental de este tipo de reclamaciones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo alude a la STC 110/2003, la cual apuntaba que “en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones (…), lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver”.

Así, a juicio de la Sala Tercera, aunque los arts. 34 y 35 de la LEC no marquen un límite temporal para reclamar los honorarios, “su propia naturaleza incidental y las características de este cauce privilegiado, que permite el cobro inmediato de los honorarios, chocan frontalmente con la idea de poder plantearlo en cualquier momento posterior al litigio sin sujeción a plazo alguno”.

En palabras de la Sala de lo Civil, “el procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del procurador, o de los honorarios del letrado, regulados en los arts. 34 y 35 de la LEC, habitualmente llamado ‘jura de cuentas’, no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante. De manera que no cabe invocar el art. 239 LEC como fundamento de la improcedencia de aplicación del instituto de la caducidad de la instancia en la jura de cuentas”.

Por tanto, la conclusión del Alto Tribunal en el presente supuesto analizado es que resulta aplicable el plazo de caducidad de la instancia de un año en los términos previstos en el art. 237 de la LEC, “sin que el procedimiento que nos ocupa pueda calificarse como ‘de ejecución’ pues se trata, como ya hemos razonado, de un incidente del pleito principal (en el caso, un recurso de casación, por lo que el plazo es de uno y no de dos años).

Tras ello, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS desestima el recurso de revisión interpuesto por el procurador afectado y confirma íntegramente el decreto de noviembre de 2020 de la Letrada de la Administración de Justicia por el que se declaraba la caducidad de su petición de jura de cuentas.

 

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