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Jurisprudencia

El Supremo se pronuncia sobre la invalidez del pago realizado a un sujeto distinto del acreedor (STS 28/09/2021)

Para que el pago a terceros tenga efectos liberatorios es preciso que se den una serie de condiciones. Si no, no se extinguirá la obligación

“La aplicación del límite del art. 394.3 LEC ha ocupado al TS en varios pronunciamientos de relevancia”. (Foto: David Castro/El Periódico)

María Fernández Abanades

Redactora de E&J




Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




Jurisprudencia

El Supremo se pronuncia sobre la invalidez del pago realizado a un sujeto distinto del acreedor (STS 28/09/2021)

Para que el pago a terceros tenga efectos liberatorios es preciso que se den una serie de condiciones. Si no, no se extinguirá la obligación

“La aplicación del límite del art. 394.3 LEC ha ocupado al TS en varios pronunciamientos de relevancia”. (Foto: David Castro/El Periódico)



El artículo 1162 del Código Civil (CC) establece que el pago de las deudas deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.

Por tanto, la forma usual de extinguir una deuda es satisfacer su importe directamente al deudor o, en todo caso, a algún sujeto al que este hubiera legitimado para recibirlo.



El pago a tercero es una forma atípica de cumplir una obligación que consiste en hacer entrega del importe debido a una persona distinta del acreedor. El artículo 1163 CC establece que esta forma de pago será válida en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor, es decir, siempre que la cantidad debida llegue adecuadamente a él.

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Este asunto es fuente de conflictos, pues hay ocasiones en las que el tercero, a espaldas del deudor, evita que el importe de la deuda llegue al destinatario final. Esa es cuestión central de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2021, que aquí se analiza.



Antigua sucursal de Caja Castilla La Mancha (Foto: Infolibre)

Un particular compra una vivienda hipotecada

En el año 2007 D. Pelayo, adquirió una propiedad inmobiliaria a una empresa especializada, Gemasa XXI. La vivienda se encontraba gravada por un préstamo hipotecario que la empresa había contratado previamente con la entidad bancaria Caja Castilla La Mancha.

Todo ello se puso en conocimiento de D. Pelayo, a quien se le dio la opción de pagar parte del precio de la compraventa subrogando a Gemasa -es decir, ocupando su lugar- como deudora en el préstamo hipotecario. En el contrato se estipula que, de no optar por la subrogación en el préstamo, el comprador debería abonar la cantidad restante del mismo antes de otorgar escritura pública.

  • Pelayo decide no subrogarse. En su lugar acude a otra entidad bancaria donde solicita un nuevo préstamo hipotecario. El importe concedido se lo entrega a Gemasa, para que esta cancele la hipoteca con Caja Castilla La Mancha.

Caja Castilla la Mancha interpone una demanda: no ha recibido el dinero debido

La entidad bancaria interpuso demanda de ejecución hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla, contra Gemasa, por el impago del préstamo hipotecario. Dicho procedimiento concluyó con la adjudicación de las fincas al banco para así satisfacer el importe que estas garantizaban. D. Pelayo, por tanto, pierde el inmueble que ha adquirido.

  • Pelayo interpone demanda contra la entidad bancaria

El Sr. Pelayo interpuso una demanda contra Caja Castilla la Mancha, solicitando al Juzgado de Primera Instancia el reconocimiento de la extinción de la hipoteca, al haberse efectuado el pago.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, al concluir que la obligación de Gemasa frente al banco no se extinguió por pago, puesto que la demandada nunca llegó a recibir el dinero que D. Pelayo había entregado a la vendedora.

D.Pelayo había actuado en contra de lo dispuesto en el artículo 1162 CC, pues Gemasa no era una representante ni una persona legitimada para recibir el pago en lugar de Caja Castilla la Mancha.

  • Pelayo apela la sentencia y la Audiencia le da la razón. Basa su fallo en la figura de la adiectus solutionis gratia. Esta figura jurídica tiene sus orígenes en el Derecho Romano y acepta la validez de los pagos efectuados a terceros. El tribunal señala además que D. Pelayo actuó de buena fe y que la entidad Bancaria podría haber liquidado el pago, ya que este se efectuó mediante transferencia a una cuenta que la empresa vendedora tenía en la entidad bancaria.

El TS confirma la nulidad del pago

Finalmente, el TS rechaza la argumentación de la Audiencia. Señala que en el supuesto faltan por completo los rasgos de la adiectus solutionis gratia, ya que esta figura exige que el tercero haya sido designado por el deudor y aquí no existe dicha designación (ni tácita ni expresa).

Además, añade que no puede presumirse la buena fe de D. Pelayo, ya que no existía apariencia externa de que Gemasa fuera el acreedor del préstamo.

Por todo ello y puesto que el pago no llego a redundar en beneficio del acreedor, el Alto Tribunal considera válida la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

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