El Supremo vuelve a rechazar que las inspecciones de Hacienda a las empresas se realicen sin previo aviso
El Alto Tribunal anula las resoluciones de judiciales fiscalizadas en sede de casación por falta de motivación y justificación
Dos inspectores de la Agencia Tributaria, analizando datos en sus ordenadores. / AEA
El Supremo vuelve a rechazar que las inspecciones de Hacienda a las empresas se realicen sin previo aviso
El Alto Tribunal anula las resoluciones de judiciales fiscalizadas en sede de casación por falta de motivación y justificación
Dos inspectores de la Agencia Tributaria, analizando datos en sus ordenadores. / AEA
Como ya lo hiciera en octubre del 2020, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha reiterado, en su sentencia de 23 de septiembre de 2021, su rechazo ante la entrada en la sede social de una empresa llevada a cabo por Hacienda y sin previa notificación de inicio de inspección.
En opinión del Supremo, habría bastado con requerir a la entidad recurrente en casación “para que facilitase la información que necesitase la Administración (…), de acuerdo con el deber que estatuye el art. 93.1 de la Ley General Tributaria, para poder obtenerla, en principio, de una manera menos gravosa o invasiva”.
Antecedentes
Después de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife autorizase mediante auto la entrada en la sede de la empresa y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimase el recurso de apelación presentado en nombre de esta última, el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil afectada y apreció la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en los siguientes términos:
- Determinar si, para la realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, únicamente pueden ser objeto de autorización judicial de entrada en el domicilio las solicitudes de la Administración tributaria relativas a procedimientos de inspección, en los que el obligado tributario se encuentre ya incurso.
- Precisar si en el recurso de apelación interpuesto contra el aludido auto de autorización de entrada en el domicilio, resulta exigible que se entregue copia del expediente judicial al recurrente dentro del plazo previsto para formular dicho recurso.
Objeto del recurso de casación
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS localiza el objeto del presente recurso de casación en precisar si el repetido auto de autorización de entrada en la sede de la empresa recurrente observa los preceptos legales que disciplinan la competencia judicial (para otorgar la autorización) y administrativa (para solicitarla), así como los límites concretados por la jurisprudencia de la Sala, en sus SSTS 1343/2019, de 10 de octubre y 1231/2020, de 1 de octubre.
Cabe apuntar, en relación la pretensión casacional, que el escrito de preparación del recurso de casación y la sentencia de apelación que ahora se recurren son anteriores a la STS de 1 de octubre de 2020, en que se fijó doctrina en relación a la necesidad de que las autorizaciones de entrada en domicilio constitucionalmente protegido se efectúen en el seno de un procedimiento de inspección ya iniciado, con conocimiento formal del inspeccionado.
El Supremo reafirma su doctrina
Centrándonos únicamente en el análisis de la cuestión que platea la primera de las preguntas que contiene el auto de admisión, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, sin intención de rectificar lo establecido hace casi justo un año, reafirma su reciente doctrina prevista en la ya aludida STS de 1 de octubre de 2020, cuyos Fundamentos de Derecho segundo, tercero y acuarto, referidos a la necesidad de un procedimiento inspector previo, abierto y dado a conocer al interesado, reproduce extractadamente.
Sin ánimo de repetirnos y recomendando al lector repasar la información publicada por esta Redacción referente a la STS de 1 de octubre de 2020 y titulada “La corazonada de la Administración no basta para solicitar el registro de un domicilio o sede social”, estimamos oportuno invocar un par de conclusiones alcanzadas por nuestro Alto Tribunal en el repetido fallo de octubre de 2020:
- “La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los arts. 113 y 142 de la LGT. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia (art. 8.6 LJCA y art. 91.2 LOPJ).
- La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte (sin oír a la otra parte) no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como aquí ha sucedido”.
El Supremo aterriza al supuesto concreto
En relación a la proyección de la doctrina establecida al asunto ahora debatido, el Ato Tribunal recuerda, en primer término, cuál fue el contenido de la solicitud de entrada que suscribió la Delegada Especial de la AEAT en Canarias en el presente supuesto:
“En estas circunstancias, parece necesario obtener de la ‘AAA S.L.’ toda la información relevante respecto de las compras de las mercancías, previas a su venta a ‘BBB’ para su introducción por esta última en la UE.
A estos efectos, de conformidad con el art. 93, apartado 1, de la LGT, se establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del art. 35 de dicha Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con transcendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”.
Pues bien, a juicio de la Sala Tercera del TS, “habría bastado requerir al ahora recurrente para que facilitase la información que necesitase la Administración, propia o de terceros (…) para poder obtenerla, en principio, de una manera menos gravosa o invasiva”, máxime si se tiene presente que “no cabe la mera suposición o conjetura de que el requerimiento se va a incumplir” y cuando en nuestro sistema sancionador, “los incumplimientos de deberes de esta clase están severamente castigados” en la LGT.
Consecuencias
La consecuencia inmediata de cuanto se ha dicho en líneas anteriores obliga al Supremo a declarar que las resoluciones fiscalizadas en sede de casación han de ser anuladas, en cuanto adolecen ambas de una invalidante falta de motivación y, a la vez, de justificación, en la adopción del auto de entrada y su posterior respaldo en apelación, a lo que se añade que se pronuncian sobre una petición de entrada no referida o conectada a una inspección ya abierta y conocida por el investigado.
Además, la mercantil afectada conserva intactas sus acciones frente a las liquidaciones que pudiesen dictarse, entre otros, en el carácter nulo de la prueba obtenida en la entrada en domicilio.