El titular de una marca, con el fin esencial de garantizar a los consumidores la procedencia del producto, no está obligado a esperar la declaración de nulidad de otra posterior
El titular de una marca, con el fin esencial de garantizar a los consumidores la procedencia del producto, no está obligado a esperar la declaración de nulidad de otra posterior
Según el Reglamento (CE ) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que el derecho exclusivo del titular de una marca comunitaria de prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos a su marca se extiende al tercero titular de una marca comunitaria posterior. Las disposiciones del Reglamento deben interpretarse a la luz del principio de prioridad.
Por ello en evitación de la posibilidad de que sea diferente la protección que el titular de la marca anterior reciba en éste que en otros Estados miembros, según que el Derecho nacional respectivo le permita o no ejercitar la acción de violación de su marca sin tener que interponer, previamente o a la vez, la de nulidad del registro de la infractora, procede que modifiquemos, la jurisprudencia, para admitir que el titular de una marca protegida en España pueda prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico de signos similares a ella, siempre que hubieran sido registrados con posterioridad, sin necesidad de una declaración previa de nulidad.
Las normas del Reglamento, en particular las contenidas en sus artículos 9 y 12 – referidas al derecho conferido por la marca comunitaria y a la limitación de sus efectos – coinciden sustancialmente con los correspondientes – 5 y 6 – de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, conforme a cuya letra y finalidad procede interpretar el ordenamiento nacional, con el fin de alcanzar el resultado pretendido por la misma, de acuerdo con la conocida como regla de la «interpretación conforme» – consecuencia de entender que el deber de adoptar las medidas aptas para garantizar el cumplimiento del resultado previsto en las Directivas alcanza a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas las jurisdiccionales.
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