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Jurisprudencia

El Tribunal Supremo determina que el importe de la enajenación de inmuebles debe mantenerse a efectos tributarios

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El Tribunal Supremo determina que el importe de la enajenación de inmuebles debe mantenerse a efectos tributarios



La determinación realizada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del «importe real» de la enajenación de los inmuebles debe mantenerse como tal, a efectos de determinar el importe de adquisición de esos mismos inmuebles, cuando son objeto de una segunda venta y procede a liquidar por incremento patrimonial.

La cuestión en debate se centra en la ganancia patrimonial obtenida por la parte recurrente en la enajenación de varias parcelas. Consta que la parte recurrente adquirió en 2002 unas determinadas parcelas que, posteriormente, vendió en 2003. La Junta de Andalucía no aceptó a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el valor de las parcelas transmitidas que se hizo constar en la escritura de compraventa de 2002. Al mismo tiempo, a los efectos de determinarel incremento patrimonial en el IRPF de 2002, se tuvo como valor de enajenación el de 2002. Respecto al incremento patrimonial imputado a la parte recurrente, es de señalar que ésta instó tasación pericial contradictoria que coincidió en la asignación de valor para 2003 con el señalado por la Junta de Andalucía. La Junta consideró que la parte recurrente obtuvo una ganancia patrimonial por la diferencia del valor de adquisición, 1,73€/m2, sin tener en cuenta que el valor de adquisición lo había valorado en la primera enajenación en la misma suma que en la segunda.
La Sentencia impugnada recuerda el Art. 33 de la Ley del Impuesto, señalando que el valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que se haya efectuado la adquisición, más coste de inversiones, mejoras y otros conceptos, y el valor de la transmisión será el importe de enajenación, con deducción de los gastos y tributos; debiéndose considerar valor real de la enajenación el efectivamente satisfecho siempre que no resulte inferior al normal del mercado, en cuyo caso prevalecerá este; y dado que no se discute que el valor fuera el escriturado, este ha de tomarse como valor de adquisición. Por lo que la plusvalía obtenida es el resultado del valor de adquisición reflejado en la escritura de venta y el de mercado en el momento de la venta.
Sobre la cuestión nuclear qeu centra el debate, la vinculación de futuro de la Admiistración por sus propios actos en el ámbito tributario, el Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que «(…)la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores,inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica».
Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.bdifusion.es Marginal: 2469185
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