El TS descarta que el Plan General de Emergencias del Estado invada competencias autonómicas
Según la Generalitat, determinadas disposiciones adoptadas en el Plan Estatal de Emergencias de Protección Civil se excedían de las competencias del Estado en materia de protección civil
Tribunal Supremo. (Foto: Archivo)
El TS descarta que el Plan General de Emergencias del Estado invada competencias autonómicas
Según la Generalitat, determinadas disposiciones adoptadas en el Plan Estatal de Emergencias de Protección Civil se excedían de las competencias del Estado en materia de protección civil
Tribunal Supremo. (Foto: Archivo)
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contencioso administrativo formulado por la Generalitat de Cataluña contra el acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en plena pandemia y por el que se aprobada el Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil (PLEGEM)
La sentencia, de 9 de marzo de 2022, rechaza que el PLEGEM invada las competencias de la Generalitat en materia de protección civil
Con la aprobación de este plan se buscaba atender las emergencias inespecíficas y de naturaleza multirriesgo a las que los planes ordinarios no dan una respuesta concreta. Entre esas emergencias se incluían aquellas con baja probabilidad de que sucedan, pero de muy alto impacto, como puede ser la crisis sanitaria de la Covid-19.
Posiciones de las partes
Por un lado, la Administración recurrente sostenía que, determinadas disposiciones del PLEGEM acordado por el Consejo de Ministros a finales del 2020, se excedían de las competencias del Estado en materia de protección civil e invadían las competencias de la Generalidad de Cataluña en esta materia. Por consiguiente, a su juicio, tal regulación suponía una vulneración de los arts. 15.1 y 20 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, dado que iba más allá del contenido legalmente admitido para esta tipología de plan.
Según su parecer, la competencia en materia de protección civil debe corresponder al Estado cuando la dimensión de la catástrofe o emergencia rebase el ámbito autonómico o pueda estar afectado el interés nacional.
En base a la doctrina constitucional, la Generalitat peticionó que se estimase su recurso y se declarasen nulas de pleno derecho las disposiciones 1.4.1 (apartados cuarto y séptimo), 1.4.2 (párrafo tercero), 4.2 (segundo párrafo), 4.5.1 (tercer párrafo), 4.6.2.2 (párrafo tercero), 5.1.1 (párrafo tercero), 5.1.4, 5.1.4.1, 6.1.2, 6.1.5, 8.8 (párrafo cuarto), 8.9.1 (párrafo tercero), 8.9.2 (párrafo segundo) y 8.9.3 (párrafo tercero) del PLEGEM.
Las competencias del Estado en materia de protección civil existen en todo momento, aun en el caso de que no exista una emergencia declarada de interés nacional
Por otro lado, en su contestación a la demanda, la representación de la Administración del Estado interpretó que las competencias del Estado en materia de protección civil existen en todo momento, aun en el caso de que no exista una emergencia declarada de interés nacional, pues también en esas circunstancias han de realizarse actuaciones de previsión y prevención de riesgos y de planificación que son actuaciones de protección civil y de las que el Estado no puede desentenderse, dadas sus competencias en materia de seguridad pública.
Tribunal Supremo: desestimación del recurso
Ahora, la Sala Tercera del TS, en su reciente fallo de 9 de marzo de 2022, desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el abogado de la Generalitat de Cataluña y reprocha que el planteamiento del mismo responde a una “concepción muy limitada” de la planificación estatal en materia de protección civil, “que le lleva mantener que, sin una declaración del interés nacional de una determinada emergencia, la gestión de la misma debe corresponder siempre y de forma completa a las Comunidades Autónomas”.
En relación al argumento de que las facultades estatales deben limitarse a las emergencias de carácter supraautonómico, el Alto Tribunal recuerda la doctrina del máximo tribunal de garantías de nuestro país referida a las facultades de coordinación del Estado en materia de protección civil: “al amparo de su competencia exclusiva en materia de seguridad pública ex artículo 149.1.29 CE, el Estado puede asumir una función de coordinación general de los distintos servicios y recursos públicos encargados o destinados por las diferentes Administraciones competentes en esta materia, a prevenir o dar respuesta a las emergencias que son propias de la protección civil, con independencia del ámbito territorial concreto que dichas emergencias, si finalmente se materializan, puedan abarcar”, declaró el Tribunal Constitucional en su respuesta unánime a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la citada Ley 17/2015.
En palabras del TC, “la necesidad de la referida coordinación es incuestionable en un ámbito, como la protección civil, en el que la concurrencia competencial se proyecta sobre actuaciones directamente relacionadas con la seguridad de personas y bienes. La coordinación, entendida en estos términos, no supone que el Estado invada las competencias autonómicas o municipales, que incluyen la respuesta a las emergencias ordinarias dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma y la dirección de los propios servicios”.
El Magistrado Octavio Juan Herrero Pina ha sido el ponente de la sentencia aquí analizada
En la misma línea, como ya declarase el propio TC, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS subraya que, en lo que a la organización del Sistema Nacional se refiere, “la protección civil no admite división en compartimentos estancos”.
Así las cosas, tras desvirtuar una a una las 14 impugnaciones de los concretos apartados del acuerdo impugnado, la Sala Tercera termina desestimando el recurso planteado e imponiendo las costas a la parte demandante.
En definitiva, como se desprende del preámbulo del acuerdo impugnado, el Alto Tribunal ratifica ahora que, con la aprobación de este Plan, España se ha dotado de un “instrumento organizativo idóneo” para hacer frente a las emergencias de protección civil, especialmente las de carácter inespecífico y naturaleza multirriesgo, y las crisis de todo tipo, incluidas las de baja probabilidad de acaecimiento (como podría ser la crisis sanitaria de la Covid-19), pero de muy alto impacto, y a las que los planes ordinarios no dan una respuesta adecuada.