Connect with us
Jurisprudencia

El TSJ andaluz utiliza el valor de compraventa para definir el valor real del inmueble a efectos de calcular el ITPAJD

El valor real es el que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre

(Foto: Europa Press)

Tiempo de lectura: 2 min



Jurisprudencia

El TSJ andaluz utiliza el valor de compraventa para definir el valor real del inmueble a efectos de calcular el ITPAJD

El valor real es el que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre

(Foto: Europa Press)



El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha estimado un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de un joven al que la Administración le giró liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

En su resolución, la Agencia Tributaria de Andalucía consideraba como valor real del inmueble a los efectos de ITPAJD a la fecha de devengo la que consta en la certificación de la tasación elaborada por la entidad TINSA TASACIONES INMOBILIARIAS, S.A., y que arrojaba un valor de 165.036 euros, y no los 120.000 euros declarados.



Como es sabido, la Agencia Tributaria puede utilizar de forma indistinta cualquiera de los medios previstos en el art. 57.1 de la art. 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que lo realice motivadamente.



Sede de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía. (Foto: La Razón)

El Tribunal, en su reciente sentencia de 29 de octubre declara que la Administración no puede descartar el valor que el contribuyente consigna en su autoliquidación porque aquel se presume cierto de acuerdo con el art. 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Además, a su juicio, dicha presunción, según la reciente STS de 23 de mayo de 2018, obliga a la Administración a demostrar que el valor del bien era otro.



La Administración debe explicar en primer lugar por qué inicia la comprobación de valores, es decir, por qué acepta el valor del contribuyente, y seguidamente por qué elige un sistema concreto, en este caso el del apartado g) del art. 57.1 de la LGT. En cambio, la Agencia Tributaria de Andalucía “no ha hecho en el caso enjuiciado ni una cosa ni la otra”, agrega el fallo.

En palabras del TSJ andaluz, “la opción de la Administración por uno de los métodos del art. 57 no impone al contribuyente la carga de demostrar que el valor que declara es el correcto, menos aun la de hacerlo mediante la tasación pericial contradictoria; sino a la Administración la de probar que el suyo lo es, algo que la Agencia Tributaria de Andalucía no ha hecho”.

La Administración debió basar su discrepancia con la autoliquidación del contribuyente en el examen directo del inmueble y efectuar a partir de él una valoración singularizada. En cambio, esto nunca fue así, por lo que incurrió en falta de motivación al liquidar el impuesto sin haber justificado su discrepancia con la valoración del inmueble que presentó el demandante.

Según anuncian desde la firma que ha asumido la dirección letrada del asunto, el Bufete Ortiz Abogados, de Cádiz, “la cuestión interesante de la sentencia es que define el valor real del bien transmitido (base imponible del impuesto) como el que pactan dos sujetos independientes en un contexto de mercado libre, un valor indeterminado que no se materializa en una cifra exacta, sino que se mueve dentro de unos márgenes, pero que se aproxima más al precio de la compraventa, fijado por la voluntad de los contratantes, por lo que establece así su criterio, sobre una cuestión cuanto menos controvertida en los últimos años”.

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *