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Jurisprudencia

El vínculo laboral de un autónomo y una empresa no puede demostrarse con el acceso habitual al software de la empleadora

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima la demanda de una socia de una empresa, dada de alta en el RETA, al fallar que la actividad que desarrollaba era en su propio beneficio y no por cuenta ajena

(Foto: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

El vínculo laboral de un autónomo y una empresa no puede demostrarse con el acceso habitual al software de la empleadora

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima la demanda de una socia de una empresa, dada de alta en el RETA, al fallar que la actividad que desarrollaba era en su propio beneficio y no por cuenta ajena

(Foto: E&J)



El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha desestimado la demanda de una trabajadora autónoma que solicitaba que se le reconociese la relación laboral con una empresa en base a que tenía cuenta y acceso diario al software de gestión de la empleadora. La Sala ha fallado que en el presente caso no concurrían las condiciones necesarias que caracterizan el vínculo laboral.

A juicio del tribunal, cuando el empleado presta servicios en modalidad de teletrabajo, teniendo absoluta autonomía, libertad e independencia para elegir el tiempo que dedica a la realización de las tareas administrativas desde su domicilio sin control externo alguno y sin estar incorporado al ámbito de organización y dirección, no puede declararse que exista relación laboral entre el trabajador y la empresa.



La mujer accedía al software de gestión de la empresa

En el presente caso, la actora junto a su marido, casados en régimen de gananciales, constituyeron en 1995 una sociedad de responsabilidad limitada mediante escritura pública notarial, estando constituido el capital social por 500 participaciones sociales, correspondiendo a cada socio 250 participaciones sociales, constando en la estipulación tercera que fue nombrado administrador único el hombre. La mujer consta dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde 2008, pagando las cuotas de autónomo hasta el mes de septiembre de 2021. Asimismo, su marido consta también dado de alta en el RETA desde 1992.

La demandante realizaba teletrabajo desde noviembre de 2019, utilizando el software de gestión empresarial denominado Expert ERP que usaba la sociedad, el cual necesita un usuario y una contraseña, constando en el registro de la base de datos el usuario “Jade” que está identificado con el nombre de la actora. La demandante accedió durante el año 2021 a la aplicación, creando registros y modificándolos, hasta finales de noviembre de ese año, cuando se le rescindió el contrato.

No obstante, la actora no tenía un horario de trabajo determinado, realizando funciones de ayuda a personal, preparación de pedidos, carga de camiones y gestiones bancarias. La demandante elegía vacaciones con su marido, administrador único de la sociedad. Por sus servicios, la empresa le abonaba una nómina por el importe de 3.055 euros.



Tras rescindirle el contrato, la socia y trabajadora de la mercantil demandó a la empresa solicitando al juzgado que se declarase la laboralidad del vínculo y la existencia de un despido táctico, pues la demandante entendía que la relación que le unió a la demandada era de carácter laboral.

El Juzgado de lo Social núm.1 de Móstoles desestimó la demanda al concluir que no concurrieron las notas que caracterizan el contrato de trabajo. En lo que respecta a la ajenidad, porque la demandante y su marido ostentaban la totalidad del capital social de la mercantil, disponiendo del control efectivo de la sociedad, percibiendo mensualmente la mujer más de 3.000 euros, habiendo permanecido la actora de alta en el RETA de la Seguridad Social desde marzo de 2008 hasta el mes de septiembre de 202.

En lo que se refiere a la dependencia, el magistrado a quo negó su existencia en la medida que la interesada no tenía un horario determinado y elegía las fechas de las vacaciones junto a su esposo y administrador único de la compañía.

(Foto: E&J)

El vínculo que unía a las partes no era laboral

Contra la anterior sentencia la actora interpuso recurso de suplicación, el cual ha sido desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmando este tribunal lo resulto por el juzgador, es decir, no se puede declarar la condición de trabajadora de la actora al entender que el hecho de acceder al software de gestión de la empresa no implica necesariamente que la relación sea laboral.

La Sala considera que el relato fáctico de la sentencia impugnada es firme, pues, en el mismo no se recoge como acreditado que en el momento en que la actora cesó en la prestación de servicios conviviese con su marido, lo que previsiblemente explica que el Juzgado de lo Social no aplicase la presunción de no laboralidad del art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores que excluye del ámbito laboral los trabajos familiares, salvo prueba en contrario.

Asimismo, el tribunal aclara que para determinar la existencia de una relación laboral, como la que alega la actora, no basta con la realización personal de un servicio y su remuneración por la entidad a favor de la cual se presta, sino que es menester que estén presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, que la mercantil haga suyos los resultados y fritos del trabajo y que la actividad se lleva a cabo integrado en su círculo rector. “Pues bien, en la relación de servicios sometida a la consideración de la Sala no concurrió ninguna de las notas que caracterizan el vínculo laboral”.

En lo que respecta a la ajenidad, la actora y su marido están casados en régimen de gananciales y son los únicos socios de la mercantil demanda, haciendo comunes los resultados que la misma obtiene, a cuenta de los cuales percibían mensualmente una cantidad similar de alrededor de 3.000 euros que, “como resalta el juzgador, era superior al salario que percibían el Encargado de Sección y el Jefe de Administración, lo que confirma que ese abono respondía a la participación en los resultados y que la ahora recurrente desarrollaba su actividad en su propio beneficio y de su esposo, y no por cuenta ajena”, recoge la sentencia.

Y de igual manera, tampoco acompañaba a la relación analizada la nota de dependencia en el modo de desarrollar la labor asumida, de la que no existe señal alguna, existiendo indicios sólidos de que la actora realizaba las labores administrativas con absoluta autonomía, libertad e independencia, no estando incorporada al ámbito de organización y dirección de la empresa; de un lado, era libre para elegir el tiempo que dedicaba a la realización de las tareas mencionadas, que en los últimos años llevó a cabo desde su domicilio, sin control externo alguno, y, de otro, elegía las vacaciones con su marido.

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