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Jurisprudencia

En la liquidación del ITP y el ISD no pueden utilizarse valores catastrales con efectos retroactivos

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Jurisprudencia

En la liquidación del ITP y el ISD no pueden utilizarse valores catastrales con efectos retroactivos



El Alto Tribunal ha determinado en una reciente sentencia que la utilización de referencias de valoración catastral como referencia para la liquidación del ITP y el ISD, no puede hacerse con efectos retroactivos

En el caso planteado se determina que la Administración debe justificar adecuadamente su elección y razonar el resultado de la comprobación, de modo que se permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria.



En consecuencia, el Alto Tribunal concluye que no es admisible que la normativa autonómica se aplique a hechos imponibles producidos con anterioridad a su entrada en vigor, aunque se hayan tenido en cuenta valores vigentes a la fecha del devengo, en tanto en cuanto, los obligados tributarios tienen derecho a conocer previamente los valores considerados por la Administración.

En este sentido, el art. 157.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobaron los procedimientos de gestión e inspección tributaria, dispone que la comprobación de valores no procederá cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria.

Así pues, la aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, exige que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo, hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar.



Por otra parte, el art. 90 de la Ley General Tributaria regula la información por la Administración Tributaria con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, información que lógicamente ha de tener en cuenta los coeficientes aprobados.

En vista de todo lo anterior, el Supremo llega a la determinación de que si los obligados tributarios pueden consignar en sus declaraciones y autoliquidaciones el valor que la Administración Tributaria asigna a los bienes inmuebles urbanos aplicando los coeficientes establecidos al valor catastral actualizado a la fecha del devengo, sin que el órgano de gestión pueda proceder a la comprobación por otro medio si han declarado un valor igual o superior, razones de seguridad jurídica impiden aplicar la normativa con carácter retroactivo.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70374606