En un incendio en una comunidad de propietarios debe existir una causalidad jurídica para atribuir el resultado dañoso a ésta
En un incendio en una comunidad de propietarios debe existir una causalidad jurídica para atribuir el resultado dañoso a ésta
Producido un incendio en un piso de un edificio en la Comunidad de Madrid. La propagación del incendio se extendió a la zona común de la escalera y rellano del piso y todos los vecinos afectados decidieron salir de la vivienda y subir a otro piso en el que había una puerta de acceso a la azotea, que no pudieron abrir al encontrase cerrada con llave, por lo que volvieron a bajar y buscar refugio en la vivienda sita en el piso inferior. Conviene señalar que el juez de instancia había rechazado la condena de la comunidad reseñando que el acceso a la azotea del inmueble se hallaba cerrado con una verja y una puerta con llave con protección ajena al proyecto original de la construcción, sin que todos los vecinos tuvieran llaves de la puerta, habiéndose acordado en junta de vecinos de 26 de febrero de 2007 retirar la cancela y cambiar la puerta por una anti pánico, lo que no se habría llegado a hacer al estarse a la espera de la recogida de presupuestos.
De este dato extrae la conclusión de que los vecinos, y también por ello los actores, conocían la existencia de esa puerta cerrada, teniendo además la fallecida una llave de la puerta; conocimiento que, su juicio, interrumpe la relación causal entre el desarrollo del incendio y el daño, así como porque tras la celebración de junta no consta que ningún vecino instara la inmediata o más pronta materialización de la referida puerta en sustitución de la que había.
No lo entendió así la Audiencia pese a aceptar » en lo sustancial la valoración que se hace de la prueba» y de partir del hecho indiscutido de que » el incendio que causa tan graves daños se inicia en una vivienda y no en un elemento común». La sentencia deduce que » en principio la comunidad no es responsable de los daños, salvo que en alguna medida pueda imputársele responsabilidad no en el siniestro sino en la causación o agravación de los daños». Argumenta que la Comunidad de propietarios adoptó el acuerdo «de permitir el acceso a la terraza retirando la verja y colocando una puerta que no pudiera cerrarse, todo ello ante el temor manifestado por algunos vecinos y siendo por tanto este el ámbito de la decisión de la comunidad; sin embargo y pese al acuerdo que llevó a la inmediata retirada de la verja, no se hizo lo mismo con la puerta que no se dejó abierta a partir de ese día, ni se entregaron llaves a todos los vecinos, ni se adoptó por la presidenta ni por la junta rectora que era quien podía hacer efectivo el acuerdo ninguna medida para el cambio de la puerta que finalmente se hizo una vez ocurrido el incendio.
Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder de las lesiones sufridas por los actores, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como del jurídico, la sentencia no ofrece una respuesta adecuada. Si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que la recurrente deba responder.
La Sala estima el recurso de casación formulado por la Comunidad de propietarios.