Enésima declaración de nulidad de una revolving comercializada por Cofidis
Enésima declaración de nulidad de una revolving comercializada por Cofidis
El prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, no los intereses declarados nulos
Un Juzgado de Primera Instancia de Puerto Real (Cádiz) ha declarado en su sentencia de 30 de junio de 2021 que, el 24,51% TAE del contrato de crédito revolving suscrito entre Cofidis y un consumidor en agosto 2017, es usurario y, por tanto, nulo.
El Juzgado gaditano se une al extenso listado de Juzgados y Tribunales que recientemente han confirmado la nulidad, por usurario, del contrato de crédito revolving suscrito con Cofidis. Entre otros, la Audiencia Provincial de Cantabria y los Juzgados de Primera Instancia de Bilbao y Pamplona, así lo han declarado en fechas recientes.
Posiciones de las partes
La representación procesal del consumidor peticiona, con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de crédito revolving suscrito en agosto de 2017 por importe de 4.000 euros (a pagar en 41 mensualidades de 140 euros), con un TAE del 24,51% entre su mandante y la entidad financiera fundada en 1982 y especializada en la concesión de créditos a distancia, Cofidis, por aplicación del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, y/o falta de transparencia, con la consiguiente devolución de las cantidades que al actor pagó de más con motivo del contrato que en su caso hayan sido declarado nulo.
Además, de forma subsidiaria, solicita la actora se declare la abusividad y la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil.
Por último, como suele ser habitual, peticiona se condene a Cofidis en el pago de las costas procesales generadas en el presente litigio.
El TAE aquí aplicado es inferior al previsto para esas fechas en las estadísticas del Banco de España
Por su parte, la representación procesal de la entidad financiera ya mencionada mostró su disconformidad con las pretensiones deducidas de contrario y alega que el contrato suscrito de referencia es plenamente válido, legal y legítimo, sin que pueda considerase usurario, ya que no se dan los supuestos legalmente exigidos para declararlos como tal, pues el TAE aquí aplicado es inferior al previsto para esas fechas en las estadísticas del Banco de España.
Además, en relación a la supuesta nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y/o incorporación, razona la mercantil demandada que tal contrato es claro y transparente, habiendo recibido el cliente plena información sobre sus condiciones y su aceptación, como así se desprende de los términos del contrato donde consta que el actor recibió la información precontractual del mismo, así como del documento de información normalizada europea sobre crédito al consumo, el cual también fue firmado por el actor.
Nulidad absoluta, radical y originaria del contrato
Después de reproducir la legislación y jurisprudencia aplicable al caso de autos, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto Real, en el fundamento de derecho sexto de la reciente sentencia, se detiene a analizar la solución al litigio.
En primer término, para determinar si el interés remuneratorio aplicado a este contrato es usurero o no, debemos acudir a las estadísticas oficiales del Banco de España previstas para este tipo de contratos. Además, como apunto, en agosto de 2017, fecha de suscripción del contrato, el Banco de España ya proporcionaba información específica sobre los tipos medios aplicables a la categoría de los créditos revolving.
Pues bien, si atendemos a la fecha de la contratación, se puede observar que, según el Banco de España, el interés medio ponderado para las tarjetas de crédito y revolving a la fecha de celebración de tales contratos es del 20,80%, es decir, un tipo inferior al TAE pactado del 24,51%.
Por tanto, como de la prueba practicada no ha quedado acreditada ninguna causa que justifique circunstancia alguna justificativa del exceso, la primera conclusión a la que llega la Juzgadora es la de declarar como usurario el exceso entre el TAE pactado y el interés remuneratorio aplicado medio previsto en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Consecuencia de lo anterior, la Magistrada-Juez declara la nulidad absoluta, radical y originaria del contrato de crédito revolving suscrito por las partes por su carácter usurario e informa que, conforme al art. 5 de la ya citada Ley de Represión de la Usura, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
En palabras de la Juzgadora, “el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, no los intereses declarados nulos”.
Por último, en cuanto al resto de alegaciones y pretensiones efectuadas por las partes, la Magistrada declara que no procede a entrar a analizarlas, dado que, una vez declarada la nulidad del contrato celebrado por usurario, esto implica la nulidad del resto de estipulaciones pactadas, no procediendo a entrar a estudiar si existe o no abusividad de las mismas.
Además, conforme el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se estima la pretensión principal formulada por la actora, se condena al pago de las costas procesales a Cofidis.
La dirección Letrada del caso ha sido asumida por el Bufete Ortiz Abogados, de Cádiz.