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Jurisprudencia

¿Existe algún ahorro fiscal si se vuelve a contratar a un trabajador despedido? (STSJCV 870/2020, de 22 de mayo)

(Foto: Archivo)

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Jurisprudencia

¿Existe algún ahorro fiscal si se vuelve a contratar a un trabajador despedido? (STSJCV 870/2020, de 22 de mayo)

(Foto: Archivo)



El recurrente, tras prestar sus servicios de Analista programador en la división de administración pública en una sociedad limitada desde 2001, fue despedido por aquella en 2012. Percibiendo las oportunas prestaciones de desempleo durante dos años, en 2014, tras superar un nuevo procedimiento de selección, la misma mercantil citada le contrató de nuevo para un puesto de gerente de negocio de energía, industria y ciencias, diferente por lo tanto del que ocupó en su momento.

El trabajador, disconforme con la liquidación del IRPF (por 18.147,75 euros) del año 2012, presentó una reclamación contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, al entender aquel que su desvinculación de 2012 con la empresa fue real y efectiva, quedando enervada la presunción del art. 1 del Reglamento del IRPF. El TEAR, en cambio, confirmó el criterio de la Administración considerando que no había pruebas de la efectiva desvinculación del reclamante con su empresa y que era irrelevante, a estos efectos, “que la nueva contratación sea para labores o servicios distintos a los que en su momento se prestaron o la duración de este nuevo contrato, su naturaleza, el lugar de prestación de servicios o, en fin, la cuantía por ello percibida”.



Como es sabido, el art. 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que es renta exenta del IRPF “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.

Por su parte, el Reglamento del IRPF condiciona la referida exención a la real y efectiva desvinculación de la entidad o persona empleadora de la que se hubiese recibido la indemnización por razón de despido. Así lo establece su art. 1, según el cual el disfrute de la exención “quedará condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella en los términos previstos en el art. 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades […]”.

Así, el precepto reglamento transcrito, definido por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana como, “mecanismo antifraude”, configura una presunción iuris tantum que desplaza hacia el trabajador la carga de probar la real desvinculación de su antigua empresa empleadora en el caso de que vuelva a prestarle servicios.



“El recurrente tiene derecho al disfrute de la exención tributaria”

En el caso enjuiciado, y según la documentación acreditativa aportada por el trabajador, “no existe indicativo alguno de que el despido del recurrente y su posterior situación de desempleo fuesen simulados o de que resulte falsaria la documentación aneja al despido”. Por tanto, “no hay duda de que la desvinculación con la empresa empleadora tuvo lugar en el año 2012 y de que la vinculación se reanudó con los servicios prestados en 2014, los propios de un nuevo puesto de trabajo, así que la conclusión debe ser que el recurrente tiene derecho al disfrute de la exención tributaria”, zanja la Sala.

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