¿Existe inviolabilidad el domicilio por la entrada en una finca privada sin autorización del dueño ni orden judicial?
La inmunidad se refiere sólo al lugar de residencia
(Foto: E&J)
¿Existe inviolabilidad el domicilio por la entrada en una finca privada sin autorización del dueño ni orden judicial?
La inmunidad se refiere sólo al lugar de residencia
(Foto: E&J)
El pasado 28 de marzo de 2023 se publicó una importante sentencia del Tribunal Supremo (Sección Quinta, Sentencia nº 419/2923), a cargo del ponente, el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
El objeto de la casación era la sentencia núm. 339/2021, de 21 de diciembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, que dictó sentencia desestimatoria del P.O 612/2019, interpuesto por el recurrente contra la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo recaída en expediente sancionador.
La Sala del TSJ castellano-manchego entiende que el artículo 94.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, otorga a los agentes medioambientales destinados en las Comisarías de Aguas de los Organismos de Cuencas el carácter de autoridad pública, y en calidad de tales quedan facultados para entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio.
Abrimos aquí un breve paréntesis para hacer notar el volumen de sentencias que, en los últimos años, se están dictando en materia de inspecciones y de entrada a domicilios.
En este espacio he analizado sobre todo sentencias cuyo objeto quedaba focalizado en las inspecciones tributarias, pero como expongo en el presente caso, los actuarios de Hacienda no son los únicos funcionarios públicos que deben entrar en una propiedad privada, situaciones que suelen colisionar con derechos tan fundamentales como el de la inviolabilidad del domicilio, así como a la intimidad personal y familiar (art. 18 de nuestra Constitución).
El precepto en cuestión es el art. 94.3 de la Ley de Aguas: “En el ejercicio de su función, los agentes medioambientales destinados en las comisarías de aguas de los Organismos de cuenca tienen el carácter de autoridad pública y están facultados para: a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en los mismos, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones”.
El recurso de casación contencioso-administrativo promovido por el recurrente plantea la siguiente cuestión fundamental de interés casacional: “Determinar cómo conciliar el ejercicio de las facultades de los agentes medioambientales, ex artículo 94.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en los lugares sujetos a inspección, con la obligación, también prevista en el precepto, de comunicar su presencia a la persona inspeccionada al efectuar una visita de inspección”.
Los hechos se remontan a tres sanciones de multa que se le imponían al recurrente por tres infracciones en materia de derecho de aguas contra el dominio público hidráulico, consistentes en la realización de obras en cauce público.
El recurso se basó inicialmente en que los agentes medioambientales habían entrado en la finca sin el consentimiento del propietario, que no se encontraba en ese momento, el cual se defendía, precisaba de autorización judicial.
El Supremo comienza aclarando que lo que el precepto establece es que “estimándose necesaria la entrada en la propiedad particular y en el momento en que se proceda a dicha entrada, en ese preciso momento, es cuando los agentes deberán comunicar a la persona inspeccionada (deberá estar referida dicha indicación personal a que esa persona inspeccionada tenga alguna relación con la finca) que van a proceder a la entrada, pero eso, una simple comunicación (‘hacer saber a alguien algo’, según del Diccionario de la RAE). Y ello siempre que, de una parte, se encuentra presente dicha persona en el momento de su intervención, que es cuando será procedente dicha comunicación, y, en segundo lugar, que con ella no se perjudique la actuación. No es pensable que el legislador, tras haber autorizado la entrada en la propiedad en cualquier momento y sin previo aviso, esté pensando que sin estar dicha persona en la finca deban los agentes, primero, suspender la actuación (con posible pérdida de su eficacia), para, en segundo lugar, localizar a dicha persona en otro lugar y comunicarle la entrada. Se suma a lo expuesto que el precepto lo que exige es comunicar ‘la presencia’, es decir, que los agentes ya están presentes para realizar la entrada, no en un momento anterior que exigiera esperar a realizar la comunicación”.
Esto es, del precepto analizado queda meridianamente claro que la comunicación de la inspección solo puede realizarse en el momento de la misma (no previamente), y solo si la persona está presente.
Y si la persona no se encuentra in situ, espeta el Supremo, “debe considerarse como una mínima cortesía que si los agentes se personan en una propiedad en la que en ese momento se encuentra presente la persona que ostenta el derecho sobre la misma, debe llevarlos a comunicarles que van a proceder a la entrada y los fines de dicha diligencia, que no es una solicitud de autorización de entrada, sino pura deferencia o cortesía”.
Con respecto a la inviolabilidad del domicilio, nuestro más alto tribunal trae a colación la posición hermenéutica que de tal garantía viene realizando el Tribunal Constitucional: “La interpretación que se sostiene vendría avalada por la sentencia del Tribunal Constitucional 214/2015, de 22 de octubre, dictado en recurso de inconstitucionalidad contra una normativa autonómica que en su regulación autonómica sobre Montes imponía la necesidad de que los agentes forestales debían solicitar la autorización judicial de entrada para cualquier tipo de propiedad, constituyera o no morada de una persona; criterio que rechaza el Tribunal de Garantías por considerar que la exigencia constitucional de la autorización judicial viene exigida en el artículo 18 de la Constitución para cuando se trata de acceder a un domicilio, no para cualquier propiedad privada que no tenga esa condición y, menos aún, cuando se trate de acceder a una finca sin edificación alguna».
En el caso examinado, el TSJ de Castilla-La Mancha descartaba que se hubiera producido una entrada en un domicilio porque no se accedió a la construcción de la parte denominaba vivienda, y porque ni siquiera el recurrente señalaba que dicha vivienda constituyera su domicilio.
Esta premisa resulta relevante en cuanto se podría plantear si la entrada en una finca privada en la que se enclava el domicilio de una persona está sujeta a autorización judicial, aunque no se accediera materialmente a la construcción en la que viva la persona.
Pero es que, en el supuesto de Autos, ni se había dicho, ni se había probado, que la edificación que contenía la finca fuera domicilio particular.
También se aludía por el recurrente a que la finca estaba cercada y el acceso a la misma se había producido saltando la valla, algo que no admite el tribunal porque en la ratificación de la denuncia por el agente se aludía a un punto de entrada en la finca donde no existía vallado, para posibilitar el acceso de maquinaria para las obras precisamente denunciadas.
Finalmente, en cuanto a la resolución de la cuestión de interés casacional, expresa el Tribunal Supremo que “las facultades que se confieren a los agentes medioambientales en el artículo 94-3º-a) del TRLA, de entrar libremente y sin previo aviso en los lugares que deban inspeccionar en la tramitación de los procedimientos previstos en dicha normativa, sólo requiere la comunicación previa a la persona inspeccionada cuando dicha comunicación fuera posible realizarla directamente en el momento en que se practica la correspondiente diligencia, sin necesidad de que deba suspenderse la misma para realizarla; y, aun así, siempre que con esa comunicación no se perjudicara la diligencia que debiera practicarse”.
El Tribunal, pues, confirma las sanciones impuestas, aunque no impone las costas de la casación, al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Esta sentencia, como apuntaba al inicio del artículo, es importante por varias cuestiones: en primer lugar, porque nos recuerda que la inviolabilidad del domicilio y la protección del mismo solo concurren cuando estemos ante el lugar en el que efectivamente residimos y no otro, aunque se trate de una propiedad privada; en segundo lugar, porque aunque es un precepto de la Ley de Aguas estatal, tal previsión está recogida de forma prácticamente idéntica en las diferentes legislaciones autonómicas y, por tanto, esta doctrina es extrapolable al resto de regulaciones semejantes; y en tercer lugar, porque no sólo en el ámbito de los agentes medioambientales y las infracciones en materia de aguas se producen inspecciones, sino que hoy día, éstas suceden en todos los órdenes del derecho y sectores, siendo necesario conocer la normativa de aplicación y derechos reconocidos.