Extinguida la pensión alimenticia a favor un hijo mayor de edad que ni estudia ni trabaja (SAP Pontevedra 525/2020, 7 de diciembre)
Extinguida la pensión alimenticia a favor un hijo mayor de edad que ni estudia ni trabaja (SAP Pontevedra 525/2020, 7 de diciembre)
La Audiencia Provincial de Pontevedra ha declarado en su sentencia 525/2020, de 7 de diciembre, la extinción de la obligación del abono de una pensión alimenticia de un padre a favor de su hijo (mayor de edad) que ni estudia ni trabaja, “para no favorecer y eternizar una situación de ociosidad o pasividad”.
Antecedentes
En julio de 2020, el Juzgado de Primera Instancia competente estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal del padre y acordó, entre otros extremos, la disolución por divorcio del matrimonio formado por los dos progenitores en 1988, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (disolución del régimen económico matrimonial, cese de la convivencia y revocación de poderes).
Además, allí se acordó fijar una pensión de alimentos a favor del hijo en común, a cargo del padre y en la cuantía de 75 euros mensuales.
Disconforme con lo anterior, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del padre, con la única intención de extinguir la obligación de abono de la pensión alimenticia.
Circunstancias del hijo
Son hechos acreditados que el hijo común:
- Tiene 20 años (nació en el 2000);
- En el 2017 abandonó voluntariamente los estudios;
- No ha obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (ESO);
- No padece ninguna enfermedad o minusvalía que le impida acceder al mercado laboral;
- No se encuentra desarrollando ningún proceso de formación;
- Carece de ocupación laboral;
- No está inscrito en la oficina de empleo.
Audiencia Provincial de Pontevedra
Después de reproducir los arts. 93, 142 y 152 del Código Civil, la Sección Sexta de la AP de Pontevedra confirma “la absoluta falta de aprovechamiento y dedicación a los estudios del hijo (que ni siquiera ha terminado la Educación Secundaria Obligatoria), así como una absoluta desidia y desinterés del mismo en la búsqueda de alguna ocupación laboral, cuando no consta el menor impedimento o la más mínima motivación seria que pudiera eventualmente justificar su indolencia”.
Tras ello, la Sala recuerda lo previsto en el fundamento de derecho cuarto de la STS 395/2017, de 22 de junio, la cual, en un supuesto similar, el Alto Tribunal declara la extinción de la pensión de alimentos:
“Partiendo de estos hechos ha de acogerse la pretensión esgrimida en el recurso, como principal, declarando la extinción de la pensión alimenticia, incluida la contribución al alquiler, en su día fijada, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad, pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas. Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Emilio es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral”.
En la misma línea, el fundamento de derecho primero de la STS 184/2001, de 1 de marzo, ya señalaba que “la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39. 1 de la Constitución Española”, así como que, a tenor de lo previsto en el art. 3.1 del CC, las normas deberán ser interpretadas atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Además, como ya algún tribunal provincial ha afirmado, “cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación”. Así, “no resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales”.
La anterior argumentación, que se hace al aplicar la normativa del Código Civil de Cataluña, “es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad”, sostiene la Sala.
Por todo ello, dado a) que la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre el progenitor y el hijo mayor de edad es manifiesta; b) que el propio hijo mayor de edad reconoce que la relación con su padre no es estable y que desde hace unos años no le habla y no le coge el teléfono; c) y que no se acredita alguna razón que justifique tal rechazo (la realidad de la crisis matrimonial, por si sola, no puede servir de justificación), la Sección Sexta de la AP de Pontevedra no puede llegar a otra conclusión que a la estimar el recurso de apelación y a la de autorizar la declaración de extinción de la pensión de alimentos, al entender que la falta de relación padre-hijo es imputable de modo principal y relevante a este último.
“Procede declarar la extinción de la obligación de abono de pensión alimenticia, para no favorecer y eternizar una situación de ociosidad o pasividad”, concluye la Sala.